-14posteriormente, lo anuló por considerar que era inconstitucional al vulnerar el principio de reserva de ley (supra Considerandos 16, 18 y 19). 32. Ante dicha declaratoria de inconstitucionalidad ocurrida el 3 de febrero de 2016 (supra Considerando 19), el Estado explicó, en su escrito de 11 de ese mes, las razones por las que considera que para cumplir con la orden dada por esta Corte la “regulación no requiere ser de rango legal”, y que debido a que el Estado fue declarado responsable en la Sentencia, “todas las autoridades públicas están llamadas a desplegar las acciones propias de su competencia para reestablecer los derechos vulnerados con la prohibición de la FIV”61. Sostuvo que lo que “resulta esencial” es que la norma que regule dicho tratamiento médico “cumpla con los estándares convencionales” y con lo indicado en la Sentencia y “asegur[e] la viabilidad práctica de la FIV, en términos de seguridad y calidad del método”. En ese sentido, indicó que al emitir el referido Decreto “se procuró regular el ejercicio de esta técnica con absoluto apego a los estándares científicos internacionales, para adecuarla a los avances tecnológicos más recientes, de modo que se propiciara su efectividad y conjuntamente, se garantizaran los derechos de las personas”, y que “[s]u creación normativa se dio con pleno apego a los artículos 29.b y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que el Poder Ejecutivo no cercenó ni limitó ningún derecho […] por lo que no se transgredieron los principios de división de poderes y reserva de ley”. Tal como fue indicado (supra Considerando 21), tanto los representantes de las víctimas como el Estado coincidieron en solicitar a la Corte que ordene mantener la vigencia del referido Decreto Ejecutivo mientras no exista una norma de rango superior que sea conforme a lo dispuesto en la Sentencia. Además, Costa Rica resaltó que “con la anulación del mencionado Decreto, se genera nuevamente una situación de incerteza jurídica que demanda la reformulación de acciones a fin de lograr la implementación de la FIV”, y comunicó que “no se vislumbra que, en un futuro cercano, la Asamblea Legislativa promulgue una ley con [las referidas] características, puesto que se ha dificultado el consenso en esta materia y existen sectores políticos que se resisten a normar dicha técnica de una forma acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (supra Considerando 29). 33. Sin entrar a efectuar un análisis del contenido del referido Decreto Ejecutivo, el Tribunal constata que estaba dirigido a dar cumplimiento al punto dispositivo tercero de la Sentencia (supra Considerando 28), al regular aspectos relacionados con la implementación de la técnica de la FIV, y prever disposiciones sobre las responsabilidades y funciones de diversas autoridades en la realización, inspección y control de la técnica en el país. Al respecto, el Decreto tiene cuatro “capítulos” relativos, respectivamente, a: (i) “disposiciones generales” en relación con la técnica FIV62; (ii) las “autoridades competentes” determinando las responsabilidades y funciones del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en la práctica de la FIV;(iii) los Manifestó que este mecanismo es “muy importante” para el cumplimiento de la Sentencia, y se refirió a los motivos por los cuales considera que “el mecanismo de la Asamblea Legislativa ha […] demostrado ser inefectivo”. 61 El Estado también informó, inter alia, que “bajo el liderazgo del Ministerio de Salud ha iniciado el desarroll[o] de la Norma Técnica necesaria para la implementación de la FIV, a efectos de establecer las pautas básicas de índole administrativo y médico para efectuar este tratamiento en los servicios de salud públicos y privados”, labor que continúa “[p]ese a la anulación de dicho Decreto” y se “tiene previsto” finalizar “para marzo de 2016”. Indicó que “para la elaboración de la referida Norma Técnica” “[f]ue conformada una comisión de personas expertas en reproducción asistida y en otras ramas de las [c]iencias [m]édicas, que representan diversos sectores como la Caja Costarricense del Seguro Social, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y sociedad civil, entre otros, con la participación de la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República”. 62 Tales como el “reconocimiento de la técnica” a través de la autorización expresa para practicarla, en qué consiste, las “personas destinatarias” del tratamiento, los “establecimientos autorizados” para realizarla, los “tipos de fecundación” que se realizarán, y la “donación de células reproductivas”.

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