-16Ello, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia68. 37. Para evaluar el cumplimiento de la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo tercero de la Sentencia, el Tribunal requiere que el Estado informe el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. C. Disponibilidad de la FIV dentro de los programas y tratamientos de infertilidad en su atención en salud C.1. Medida ordenada por la Corte 38. En el punto dispositivo cuarto y el párrafo 338 de la Sentencia, se dispuso que “[e]l Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación”. En el párrafo 338 indicó que “la Caja Costarricense del Seguro Social [(en adelante también “CCSS”)] deberá incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el [mencionado] deber de garantía”. Asimismo, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe[…] informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados para este efecto, de conformidad con la […] Sentencia”. C.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 39. El Estado sostuvo que la CCSS realizó varias acciones de diagnóstico, entre ellas, la redifinición del programa de atención a la persona infértil de la CCSS, el análisis de las necesidades de “infraestructura, equipamiento, recurso humano y presupuesto requerido para la implementación de una unidad de FIV a nivel institucional”, la adquisición de conocimiento de experiencias internacionales y la elaboración de propuestas al respecto. Asimismo, informó que el Decreto Ejecutivo emitido en septiembre de 2015 contiene disposiciones relativas a la implementación de la FIV por parte de la CCSS (supra Considerando 33)69. Agregó que se está “trabajando en la elaboración de una norma técnica bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud y los protocolos respectivos por parte de la CCSS para [su] aplicación”. No obstante lo anterior, hizo notar que la CCSS ha sostenido que el ofrecimiento de la FIV “dependerá de la existencia de [una] ley, recursos y reglamentación oficial por parte del Estado de Costa Rica”. 40. Los representantes de las víctimas observaron que el Estado aún no ha incluido la realización de la FIV en sus servicios de seguridad social, ni permite que la técnica sea realizada a nivel privado, y que ello no ocurrirá hasta tanto no se suprima “la prohibición de facto” que existe en Costa Rica. Asimismo, hicieron notar que la CCSS “supedita la entrada en operación de esta técnica a la promulgación de una ley[,] lo cual contradice la letra y el espíritu de la [S]entencia”. 68 La norma debe ser compatible, en su aspecto material, con los derechos protegidos en la Convención según lo dispuesto en la Sentencia. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2012, Considerando 24; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 29, y Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerandos 20, 22 y 23. 69 En específico, señaló que el Decreto Ejecutivo “dispone la implementación paulatina y progresiva de la FIV por parte de la [CCSS], como parte de sus servicios públicos de atención a la infertilidad”.

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