-7interpusieron al menos seis recursos de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, con los cuales pretendían que se dejara sin efecto la prohibición de la
FIV, así como que dicha técnica fuera brindada a los recurrentes en un centro público o
privado de salud33. La Sala Constitucional por voto de mayoría “rechaz[ó] de plano” cuatro
de los seis recursos, y “declar[ó] sin lugar” los otros dos34. Al referirse a tales decisiones
internas, los representantes de las víctimas indicaron que dichos amparos ofrecían “un
cauce procesal apropiado y una oportunidad a la Sala Constitucional [… que] le posibilitaba
atender el requerimiento del levantamiento de la prohibición”.
12.
Al resolver las acciones de amparo, la Sala Constitucional sostuvo, entre otros
argumentos, que no le corresponde “ordenar la ejecución” de las Sentencias de esta Corte
ni “suplir la supervisión de cumplimiento de las mismas”. Al respecto, la Corte recuerda que
la prohibición de practicar la FIV se originó hace aproximadamente dieciseis años
precisamente en una decisión de dicha Sala (supra Visto 1 y Considerando 4), por lo cual
este órgano está directamente vinculado en el levantamiento de la misma y podría haber
garantizado el derecho de los recurrentes a hacer uso de dicha técnica. Inclusive, en la
etapa de fondo de este caso, el propio Estado destacó la relevancia del recurso de amparo
para atender situaciones de afectación de derechos como los del presente caso 35, y quedó
constatado en la Sentencia que la posición reiterada de dicha Sala es que “su jurisprudencia
es vinculante ‘erga omnes salvo para ella misma, de manera que [los] criterio[s] vertidos en
ell[a] pueden ser modificad[o]s cuando existan motivos fundados para ello o razones de
orden público’”36. Asimismo, si bien la Corte Interamericana determina el estado de
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el caso, ello no excluye que -en el
ámbito de su competencia- la Sala Constitucional, como tribunal nacional de más alta
jerarquía en protección de derechos fundamentales de Costa Rica, asuma el importante rol
emitida por la Sala Constitucional el 1 de enero de 2014 (anexo al escrito del representante Molina Acevedo de 19
de agosto de 2015); sentencia No. 2014-02413 emitida por la Sala Constitucional el 21 de febrero de 2014 (anexo
a los escritos del representante May Cantillano de 10 de julio de 2014 y 31 de agosto de 2015), y sentencia No.
2014-3968 emitida por la Sala Constitucional el 19 de marzo de 2014 (anexo al escrito del representante Molina
Acevedo de 19 de agosto de 2015).
32
Recursos interpuestos por otra persona en el año 2014. Cfr. Sentencia No. 2014-003715 emitida por la Sala
Constitucional de 14 de marzo de 2014, y sentencia No. 2014-015453 emitida por la Sala Constitucional de 19 de
septiembre de 2014 (anexos al escrito del representante Molina Acevedo de 19 de agosto de 2015).
33
Con estos recursos los representantes de las víctimas pretendían, fundamentalmente, el cumplimiento de lo
ordenado en la Sentencia de esta Corte. En ese sentido, solicitaron que los “Poderes del Estado de Costa Rica” o los
“funcionarios que ostenten los cargos pertinentes” cumplan “de manera inmediata con lo ordenado en la Sentencia
de [esta] Corte” haciendo cesar la prohibición de la FIV y, por ende, cesando también la violación de los derechos
humanos que fueron encontrados vulnerados en la misma. También, en uno de los amparos pretendían que se
ordenara “adoptar las medidas necesarias para que se brinde el tratamiento FIV a los amparados”. Por otra parte,
la persona interesada buscaba que “se autorice la FIV en un centro médico privado o en uno público”, o que al
menos “las autoridades de la CCSS [le] realiza[ran] los exámenes, medicamentos y estudios necesarios para que
pud[iera] practicarse el procedimiento de fertilizaron in vitro en un centro de medicina reproductiva en Panamá”.
34
En varias de las referidas sentencias de amparo hubo votos salvados, principalmente, de los Magistrados
Ernesto Jinesta Lobo y Nancy Hernández López. Por ejemplo, en la sentencia No. 2014-003715 la Magistrada
Hernández López salvó el voto y consideró que se debía haber “declarado con lugar el recurso de amparo” y
dispuesto que: “a) se priv[e] de efectos y de su valor vinculante a la Sentencia de esta Sala número 2000-2306 de
[…] quince de marzo del dos mil; b) se orden[e] a todas las autoridades públicas involucradas de abstenerse de
cualquier acción que tenga como efecto directo o indirecto prohibir la práctica de la técnica de fertilización in
[v]itro, entendida ésta en la forma y con el alcance descritos en la citada sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre la FIV, lo anterior sin perjuicio del obligado ejercicio de las potestades de vigilancia y
regulación atribuidas a las autoridades públicas con competencias específicas en la materia; c) se orden[e] dar
acceso a la amparada a los servicios especializados de la Caja Costarricense del Seguro Social, para ser valorada
sobre si ella y su pareja presentan un problema de infertilidad que les permita clínicamente calificar para el acceso
a la técnica de Fertilización in vitro [y d]e resultar positiva la valoración, darle acceso a ese tratamiento bajo las
regulaciones de su médico tratante”.
35
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párr. 26.
36
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párr. 78. Al respecto también ver: Sentencia de la Sala
Constitucional 2005-10602 de 16 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y
prueba, tomo V, anexo XXVIII, folios 5842).