VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO BULACIO VS. ARGENTINA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 1. Coincido con los integrantes de la Corte en la Sentencia a la que se refiere este Voto razonado concurrente, que emito para precisar, desde mi propia perspectiva, el alcance de algunos conceptos incorporados en esa Sentencia, a la luz de sus antecedentes y de la solicitud que las partes, de común acuerdo, sometieron a la Corte Interamericana en relación con ciertos aspectos del derecho y las medidas aplicables a los menores. 2. Es relevante observar que la jurisdicción interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con estos extremos tanto en el ejercicio de sus atribuciones consultivas como en el desempeño de su competencia contenciosa. Lo primero ocurrió, en fecha reciente, a través de la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, sobre Condición jurídica y derechos humanos del niño, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y lo segundo en la actual Sentencia dictada en el Caso Bulacio vs. Argentina. La Corte tiene en estudio otros planteamientos contenciosos que también atañen a cuestiones relativas a menores de edad. 3. Es así que la jurisdicción interamericana se ha podido ocupar en un tema descollante que hoy día suscita numerosas interrogantes y controversias, se refiere a un gran número de habitantes de los países de nuestro Continente, que se caracterizan por tener una elevada población juvenil, y corresponde a una materia a la que han llegado, sobre todo en los últimos años, las novedades que derivan de nuevas corrientes de pensamiento y se concretan en diversas reformas legislativas e institucionales. En este ámbito figuran la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, y otros instrumentos referentes, en particular, a infracciones atribuidas a estos sujetos y a la jurisdicción destinada a conocer tales casos, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Menores (Reglas de Beijing), de 1985, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), de 1990, y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Infantil (Directrices de Riad), de 1990. 4. En este marco, impulsado por una modificación profunda en las circunstancias por las que atraviesa la vida de los menores de edad y en la actuación, a este respecto, de las instancias sociales y los órganos del Estado, se ha operado una importante evolución en las ideas y las instituciones jurídicas. Hemos debido revisar anteriores planteamientos y ajustar puntos de vista y sugerencias. Así lo manifesté, en lo que a mí respecta, en mi Voto concurrente a la Opinión Consultiva OC-17/2002. 5. En dicho Voto sostuve la pertinencia de superar el debate entre escuelas y arribar a soluciones de síntesis, que tomen lo mejor de cada doctrina, aquello que tiene carácter benéfico y puede ser, en consecuencia, perdurable, y de esta manera procuren aliviar la suerte de los menores y contribuir a su verdadera protección y a su genuino desarrollo. En otros términos, ha “llegado el momento de abandonar el falso dilema y reconocer los dilemas verdaderos que pueblan este campo”. La síntesis

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