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presente Voto, y se orientarán en el mismo sentido de otras ya realizadas, de las que
el Estado informa y que la Sentencia menciona (párr. 108.b). El órgano de consulta
que se establecerá (párr. 144) podrá constituir un valioso auxiliar para el progreso de
este sector del orden jurídico y de las prácticas correspondientes.
13.
En su regulación sobre la conducta infractora de los menores de edad y acerca
de la correspondiente reacción jurídica, el Estado legisla y actúa en diversas vertientes,
que son otros tantos aspectos de un conjunto: la justicia a cargo del poder público,
establecida con fundamento en ciertos principios y conceptos propios de una sociedad
democrática. Esta expresión de la justicia --o bien, esta función controladora del
Estado-- no sólo debe asegurar, como en efecto debe, la satisfacción del interés
público, sino también la observancia de los intereses legítimos y los derechos de los
particulares, en los términos que caracterizan al Estado de Derecho. En rigor, esta
observancia es también inherente al interés público, que padecería si se violentara la
dignidad del individuo y se negaran sus derechos. Los aspectos a considerar en este
caso son los relacionados con los extremos sustantivos o materiales y adjetivos o
procesales de la justicia de menores infractores --o supuestamente infractores--, entre
éstos los concernientes a medidas de coerción o aseguramiento, así como la ejecución
de las medidas que dispongan las autoridades competentes.
14.
Una vez más es preciso subrayar la condición de último recurso que posee el
control social penal o cuasipenal, como es el atinente a los menores de edad. Las
figuras de conducta que justifican la intervención sancionadora del Estado deben
referirse a verdaderas afectaciones indebidas de bienes jurídicos, previstas legalmente,
no apenas a situaciones de supuesto riesgo o peligro que hagan sospechar --conforme
al arbitrio de quienes las observan-- la posibilidad de que ocurra una transgresión, y
con este “fundamento” pongan en curso el aparato represivo del Estado. Y en todo
caso es preciso establecer una clasificación racional de las conductas ilícitas,
distribuidas en categorías bien sustentadas, que advierta la diferente gravedad de las
infracciones y regule en consecuencia la reacción jurídica, sin incurrir en excesos
propios de un sistema autoritario. Ciertamente hay que prevenir conductas lesivas de
bienes jurídicos, y a este fin sirve la función de policía en el Estado de Derecho, pero
esa prevención no legitima acciones ilimitadas frente al comportamiento de jóvenes
que no vulneran el orden jurídico, o lo quebrantan con acciones de escasa entidad o
lesividad que no constituyen delitos ni debieran acarrear el trato y las consecuencias
inherentes a éstos.
15.
La fractura de los límites para la actuación represiva del poder público y la
invasión de los naturales espacios de libertad de las personas --menores de edad, en la
especie-- constituye un serio peligro, este sí, para el Estado de Derecho. De todo ello
resulta la necesidad de respetar el ámbito del comportamiento libre y establecer
cuidadosamente, dentro del marco de la ley, aquellos actos que implican lesión grave
de bienes jurídicos, frente a los cuales resulte legítimo --conforme a un criterio de
legitimidad material, no apenas formal-- poner en movimiento la función punitiva,
deslindándolos de infracciones menores, que deben ser atendidas con otras medidas e
instrumentos, públicos y privados.
16.
En este sentido, es preciso emplear medios legítimos para alcanzar soluciones
justas. Esto comprende los procedimientos seguidos ante instancias del Estado, que
resolverán en definitiva, y los métodos alternativos que extraen de la justicia pública el
conocimiento y la solución del problema. En el procedimiento debe prevalecer también
el principio garantista, que no impide la actuación del Estado conforme a sus
atribuciones y fines legítimos, pero pone en manos de los particulares la posibilidad de