8 hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La alusión a éstos se hace, entonces, para recordar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está establecida por aquellos con anterioridad o, al menos, no solo por tratados, en este caso, la Convención y es por eso que en el tercer preámbulo de ésta se califica como “principios” lo concerniente al “respeto de los derechos humanos y a su fundamento en “los atributos de la persona humana.” 26 Como tercera observación, es procedente subrayar que el citado artículo 46.2 de la Convención prevé en forma taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo agotamiento de los recursos internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la inexistencia del debido proceso legal para hacer valer los recursos internos, la imposibilidad de ejercerlos y el retardo en resolverlos. Dichas excepciones deben ser aplicadas e interpretadas, en consecuencia, restrictivamente. La referida norma no contempla, pues, otras excepciones que las señaladas, por lo que no es procedente invocar o aún acoger una excepción a la regla en cuestión no prevista en el mencionado artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojarla de todo sentido o efecto útil y más aún, dejaría su aplicación a la discreción y tal vez a la arbitrariedad. Todo lo cual no significa que no puedan interponerse otras excepciones preliminares, como por ejemplo, la incompetencia de la Corte. Finalmente, no está demás reiterar que la citada regla ha sido prevista en la Convención como pieza esencial de todo el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, al dar debida cuenta de que, como lo indica en el segundo párrafo del Preámbulo de aquella, la “protección internacional …(es) de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. 27 El estricto apego a la regla del previo agotamiento de los recursos internos no es, por lo tanto, un mero formalismo o tecnicismo jurídico, sino que su respeto consolida y fortalece el sistema interamericano de derechos humanos, puesto que de esa forma se garantizan los principios de seguridad jurídica, equilibrio procesal y complementariedad que lo sustentan, no dejando margen alguno o, en todo caso, el menor posible, para que, más allá de la explicables discrepancias que los fallos de la Corte pueden provocar, particularmente por parte de quienes los estiman adversos, se puedan percibir que ellos no responden estricta y exclusivamente a consideraciones de Justicia. Y ello tiene que ver con la estructura jurídica internacional, que aún se sustenta, en lo fundamental, en el principio de la soberanía, el que, en el caso del Sistema 26 Párrs. 2 y 3 :“Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;” 27 Idem. Tal vez el artículo 8.1 de la Convención es el que mejor expresa el carácter subsidiario del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al señalar que:“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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