8
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La alusión a éstos se
hace, entonces, para recordar que la regla del previo agotamiento de los recursos
internos está establecida por aquellos con anterioridad o, al menos, no solo por tratados,
en este caso, la Convención y es por eso que en el tercer preámbulo de ésta se califica
como “principios” lo concerniente al “respeto de los derechos humanos y a su
fundamento en “los atributos de la persona humana.” 26
Como tercera observación, es procedente subrayar que el citado artículo 46.2 de la
Convención prevé en forma taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo
agotamiento de los recursos internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la
inexistencia del debido proceso legal para hacer valer los recursos internos, la
imposibilidad de ejercerlos y el retardo en resolverlos. Dichas excepciones deben ser
aplicadas e interpretadas, en consecuencia, restrictivamente. La referida norma no
contempla, pues, otras excepciones que las señaladas, por lo que no es procedente
invocar o aún acoger una excepción a la regla en cuestión no prevista en el mencionado
artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojarla de todo sentido o efecto
útil y más aún, dejaría su aplicación a la discreción y tal vez a la arbitrariedad. Todo lo
cual no significa que no puedan interponerse otras excepciones preliminares, como por
ejemplo, la incompetencia de la Corte.
Finalmente, no está demás reiterar que la citada regla ha sido prevista en la Convención
como pieza esencial de todo el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los
Derechos Humanos, al dar debida cuenta de que, como lo indica en el segundo párrafo
del Preámbulo de aquella, la “protección internacional …(es) de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. 27
El estricto apego a la regla del previo agotamiento de los recursos internos no es, por lo
tanto, un mero formalismo o tecnicismo jurídico, sino que su respeto consolida y
fortalece el sistema interamericano de derechos humanos, puesto que de esa forma se
garantizan los principios de seguridad jurídica, equilibrio procesal y complementariedad
que lo sustentan, no dejando margen alguno o, en todo caso, el menor posible, para que,
más allá de la explicables discrepancias que los fallos de la Corte pueden provocar,
particularmente por parte de quienes los estiman adversos, se puedan percibir que ellos
no responden estricta y exclusivamente a consideraciones de Justicia.
Y ello tiene que ver con la estructura jurídica internacional, que aún se sustenta, en lo
fundamental, en el principio de la soberanía, el que, en el caso del Sistema
26
Párrs. 2 y 3 :“Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;”
27
Idem. Tal vez el artículo 8.1 de la Convención es el que mejor expresa el carácter subsidiario del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, al señalar que:“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.