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recurso de hábeas corpus derivada de “la falta de garantías en administración de
justicia”, la amenaza a los jueces o del no funcionamiento “en la práctica” de las
garantías como la prevista en la Constitución. Sin embargo, resulta indiscutible que esas
meras afirmaciones no logran o no bastan por sí solas para “demostrar que tal recurso…
resultaba inadecuado o inefectivo”. No constituyen, en realidad, un medio probatorio
suficiente para sustentar la inefectividad del recurso en cuestión.
En efecto y tal como se señala en notas de pie de página de la propia Sentencia, el
peticionario, para sustentar sus afirmaciones, aludió a un recurso de hábeas corpus
rechazado en 1988 y a dos oficios en que se solicitaba información sobre una detención,
mencionó a recursos de años anteriores aún no resueltos, presentó documentos de su
autoría, acompañó recortes de prensa, citó la apertura de una causa criminal como
consecuencia de que la imputada había presentado un recurso de hábeas corpus, señaló
que habían recursos fallados favorablemente pero que no se habían cumplido, 56
interpretó una declaración del Presidente Fujimori que señalaba la disminución de las
violaciones de derechos humanos como un reconocimiento de que éstos acaecían y
anexó copia de declaraciones de congresistas estadounidenses que solicitaban a este
último cumplir las resoluciones de hábeas corpus. 57
La única prueba, por lo tanto, que el peticionario efectivamente aportó para sustentar su
afirmación genérica alguna y que tal vez por eso la Sentencia la califica a lo que se
refiere como “hecho puntual”, fue la concerniente a la
“la falta de garantías en administración de justicia […que] se prueba con la
violación de la sede del Poder Judicial (Juzgado Penal) por parte de efectivos
militares y [la] detención del Secretario del Juzgado […] sin que medie razón o
explicación alguna por este arbitrario hechos y no obstante hab[é]rsele requerido
de manera formal por parte de las altas autoridades judiciales el Comando Político
Militar nunca respondió”. 58
Es tal vez por ser la única prueba aportada que el Estado solo responde a ella indicando
que el señor Galindo
“[n]o ha[bía] demostrado […] que las circunstancias que rodearon la mencionada
detención permitan suponer un caso de violación a los derechos del mencionado
secretario”. 59
Otra consideración de la Sentencia consiste en que, “si bien (el Estado) cuestionó un
hecho puntual referido por el señor Galindo respecto a supuestas amenazas a
funcionarios públicos, no se refirió a los alegatos sobre una situación general de falta de
garantías en la administración de justicia”. 60
Al respecto, procede reiterar que el Estado afirmó que
“el artículo 200.6 de la Constitución […] aprobada en 1993 establece […] que la
declaración de cualquier régimen de excepción no suspende el derecho de los
particulares a interponer recursos de protección constitucional”.
Ciertamente, dicha afirmación del Estado, de por sí implica el reconocimiento de que se
estaba en presencia de un estado de excepción. Por otra parte, no se debe omitir que el
Estado no contradijo, en su respuesta a la petición “presentada”, a lo sostenido en ésta
en cuanto a la vigencia del estado de excepción y del control militar en la ciudad de
Huánuco. Por ende, se puede deducir que la citada afirmación del Estado apunta a
resaltar que, pese a esa situación general, no había, a su juicio, falta de garantías en la
administración de justicia, al menos en lo que se refiere al recurso de hábeas corpus. De
56
Nota de pie de página Nº 38 y párr.49
Párr.49.
58
Nota de pie de páginaNº 24.
59
Notade pie de páginaNº 41.
60
Párr.52.
57