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Comisión, en el Informe de Fondo, consideró relacionadas a la libertad personal en el
presente caso. Este Tribunal hará el análisis indicado en relación con la obligación de
respetar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención 163 como así
también,en tanto su inobservancia ha sido aludida en el casorespecto al deber de adoptar
disposiciones de derecho interno normado en el artículo 2 del tratado 164.
A)
Argumentos de la Comisión y de las partes
167. La Comisión señaló que pese al estado de excepción vigente al momento de los
hechos, “el Estado debe demostrar que la detención prolongada es estrictamente necesaria
en razón de la situación de emergencia”.Indicó que de acuerdo al artículo 12.c) del Decreto
No. 25.475, vigente al momento de los hechos, una persona implicada en el delito de
terrorismo podía estar en prisión preventiva por no más de 15 días naturales y debía darse
cuenta dentro de las 24 horas al Ministerio Público y al juez penal. Asimismo, la persona
debía encontrarse bajo custodia de la Policía Nacional.Adicionalmente, la Ley Orgánica del
Poder Judicial impedía que el señor Galindo, por el cargo que detentaba, pudiera ser
detenido sin orden judicial o en caso de flagrante delito. Ante este supuesto, dicha Ley
indicaba que debería haber sido conducido de inmediato a la Fiscalía, con conocimiento de la
Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad; esto, aun pese al estado de
excepción vigente. Asimismo, no es controvertido que el Fiscal tuvo conocimiento de la
detención desde su inicio, mas no hay prueba de que tal hecho fuera puesto en
conocimiento de la Corte Superior de Huánuco. La Comisión adujo que, pese a lo anterior, el
señor Galindo permaneció 31 díasdetenido bajo custodia de autoridades militares en el
cuartel de Yanac, institución no autorizada por la ley para tal fin, luego de presentarse
voluntariamente en ese lugar.Por ello, consideró que el Estado violó los incisos 1 a 3 del
artículo 7, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor
Galindo.
168. Por otra parte, la Comisión manifestó que el debido proceso es aplicable “en lo
esencial, a todas las garantías judiciales [convencionales] aún bajo el régimen de
suspensión regulado bajo el artículo 27” de la Convención. Señaló que el artículo 7.4 manda
a que la información de los motivos y razones de la detención se den cuando la misma se
produce, y que el artículo 8.2.b) del tratado consagra el derecho a la comunicación previa y
detallada al inculpado de una acusación, y rige incluso antes de que se formule una
“acusación” en sentido estricto: es necesario que la notificación ocurra previamente a la
primera declaración del inculpado. Dijo que las normas citadas se vinculan al derecho a una
defensa técnica, recogido por el artículo 8.2.c), puesto que si una persona no es informada
de las razones de su detención, no puede ejercer su derecho a la defensa. Expresó que
“[d]urante el tiempo que el señor Galindo […] estuvo detenido y con posterioridad a haber
sido puesto en libertad no fue informado sobre la presunta imputación que estaría
enfrentando”. Además, manifestó que de acuerdo al acta de 15 de octubre de 1994, al
momento de la declaración del señor Galindo no se encontraba presente un abogado
defensor. Si bien luego, al ser preguntado por la Fiscal de la Nación, el señor Galindo
manifestó que no creía conveniente contar con abogado, a la Comisión no le consta que
163
El artículo 1.1 de la Convención establece “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.”
164
El artículo 2 de la Convención dice: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.