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demodo independiente a la finalidad que hubiera existido en la medida (cuestión que la
Corte no está determinando), la misma implicó una privación de libertad en los términos de
la Convención. Ya ha dicho este Tribunal que
el componente particular que permite individualizar a una medida como privativa de libertad más
allá de la denominación específica que reciba a nivel local […] es el hecho de que la persona […]
no puede […] o no tiene […] la posibilidad de salir o abandonar por su propia voluntad el recinto o
establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojado. De este modo, cualquier situación o
medida que sea caracterizada bajo la anterior definición tornará aplicables todas las garantías
asociadas que en todo caso, aun en esa circunstancia 171.
181. El inciso 2 del artículo 7 de la Convención remite a las “causas” y “las condiciones”
establecidas en las “Constituciones Políticas” o “las leyes dictadas conforme a ellas” para
determinar la legalidad de una “priva[ción] de [la] libertad física”. Por ende, como ya ha
referido la Corte, “[s]i la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal,
no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a
la Convención Americana” 172.
182. Lo anterior obliga a considerar la normativa interna peruana pertinente vigente en el
momento de los hechos. Al respecto, la Comisión y las partes han aducido normas diversas.
183. En el Informe de Fondo la Comisión determinó que el señor Galindo fue “detenido” por
un tiempo que “sobrepas[ó] el límite legal” establecido por el Decreto Ley No. 25475 en su
artículo 12 173. Aseveró también, con base en la misma norma, que ello se produjo en “una
instalación no autorizada por la ley”. Finalmente, indicó que “no se informó [de la
detención] a la Corte Superior de Justicia de Huánuco”, contrariamente al artículo 191 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial 174. El representante se adhirió a lo dicho por la Comisión. El
Estado, por su parte, adujo que “el señor Galindo fue privado legalmente de su libertad”
dado que se aplicó la “Ley de Arrepentimiento, y a su vez se encontraba vigente un estado
de emergencia”, que tenía sustento normativo y constitucional (supra párr. 174). En
relación con la Ley de Arrepentimiento, expresó que la misma “implicaba un procedimiento
interno de custodia de la persona”.
184. Surge de lo expuesto que frente al señalamiento de la Comisión de que en la privación
de libertad del señor Galindo no fue observado el artículo 12 del Decreto Ley No. 25475 ni el
artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estado no afirmó que tales normas sí
fueron cumplidas. No obstante, argumentó que la privación de libertad del señor Galindo
tuvo sustento legal, pero con base en otras normas: el Decreto Supremo No. 084
DE/CCFFAA que prorrogó el estado de emergencia en Huánuco, y la Ley de Arrepentimiento
171
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 145, yComisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Resolución 1/08: Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección
de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados durante el 131º período ordinario de sesiones,
celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008”.
172
CasoChaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, yCaso Wong Ho Wing Vs. Perú,párr. 237.
173
El Decreto Ley No. 25475 dispuso en su artículo 12.c) que una persona presuntamente implicada en el
delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor a 15 días naturales,
debiéndose dar cuenta dentro de las 24 horas al Ministerio Público y al juez penal.El inciso a) de la misma norma
mandaba que la “Policía Nacional del Perú […a]sum[a] la investigación policial de los delitos de terrorismo a nivel
nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos
institucionales. En los lugares que no exista dependencia de la Policía Nacional del Perú, la captura y detención de
los implicados en estos delitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, quienes los pondrán de inmediato a
disposición de la dependencia policial más cercana para las investigaciones a que hubiere lugar”.
174
El artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indicaba que “[l]os magistrados comprendidos en la
carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del juez competente o en caso de flagrante delito si la ley lo
determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento
del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad”.