50 demodo independiente a la finalidad que hubiera existido en la medida (cuestión que la Corte no está determinando), la misma implicó una privación de libertad en los términos de la Convención. Ya ha dicho este Tribunal que el componente particular que permite individualizar a una medida como privativa de libertad más allá de la denominación específica que reciba a nivel local […] es el hecho de que la persona […] no puede […] o no tiene […] la posibilidad de salir o abandonar por su propia voluntad el recinto o establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojado. De este modo, cualquier situación o medida que sea caracterizada bajo la anterior definición tornará aplicables todas las garantías asociadas que en todo caso, aun en esa circunstancia 171. 181. El inciso 2 del artículo 7 de la Convención remite a las “causas” y “las condiciones” establecidas en las “Constituciones Políticas” o “las leyes dictadas conforme a ellas” para determinar la legalidad de una “priva[ción] de [la] libertad física”. Por ende, como ya ha referido la Corte, “[s]i la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana” 172. 182. Lo anterior obliga a considerar la normativa interna peruana pertinente vigente en el momento de los hechos. Al respecto, la Comisión y las partes han aducido normas diversas. 183. En el Informe de Fondo la Comisión determinó que el señor Galindo fue “detenido” por un tiempo que “sobrepas[ó] el límite legal” establecido por el Decreto Ley No. 25475 en su artículo 12 173. Aseveró también, con base en la misma norma, que ello se produjo en “una instalación no autorizada por la ley”. Finalmente, indicó que “no se informó [de la detención] a la Corte Superior de Justicia de Huánuco”, contrariamente al artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 174. El representante se adhirió a lo dicho por la Comisión. El Estado, por su parte, adujo que “el señor Galindo fue privado legalmente de su libertad” dado que se aplicó la “Ley de Arrepentimiento, y a su vez se encontraba vigente un estado de emergencia”, que tenía sustento normativo y constitucional (supra párr. 174). En relación con la Ley de Arrepentimiento, expresó que la misma “implicaba un procedimiento interno de custodia de la persona”. 184. Surge de lo expuesto que frente al señalamiento de la Comisión de que en la privación de libertad del señor Galindo no fue observado el artículo 12 del Decreto Ley No. 25475 ni el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estado no afirmó que tales normas sí fueron cumplidas. No obstante, argumentó que la privación de libertad del señor Galindo tuvo sustento legal, pero con base en otras normas: el Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA que prorrogó el estado de emergencia en Huánuco, y la Ley de Arrepentimiento 171 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 145, yComisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Resolución 1/08: Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008”. 172 CasoChaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, yCaso Wong Ho Wing Vs. Perú,párr. 237. 173 El Decreto Ley No. 25475 dispuso en su artículo 12.c) que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor a 15 días naturales, debiéndose dar cuenta dentro de las 24 horas al Ministerio Público y al juez penal.El inciso a) de la misma norma mandaba que la “Policía Nacional del Perú […a]sum[a] la investigación policial de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales. En los lugares que no exista dependencia de la Policía Nacional del Perú, la captura y detención de los implicados en estos delitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, quienes los pondrán de inmediato a disposición de la dependencia policial más cercana para las investigaciones a que hubiere lugar”. 174 El artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indicaba que “[l]os magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del juez competente o en caso de flagrante delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad”.

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