59 decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial 209. Asimismo, ha referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 210. 219. En cuanto al artículo 25 de la Convención, el mismo “contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales” 211. No obstante, en tanto el artículo 7.6 tiene un contenido jurídico propio, no resulta necesario examinar los alegatos sobre la afectación al derecho establecido en esa norma con base en lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. 220. Este Tribunal recuerda que al decidir sobre las excepciones preliminares relativa al presente caso, determinó que el Estado antes de la emisión del Informe de Admisibilidad no había logrado acreditar la efectividad del hábeas corpus frente a señalamientos del señor Galindo, quien había referido una presunta situación general de inefectividad práctica de tal tipo de acciones. En ese sentido, consta que entre sus argumentos hizo alusión a la vigencia de un estado de excepción en la ciudad de Huánuco. Asimismo, expresó que dicha ciudad estaba bajo control militar y que existía una “absoluta inseguridad jurídica” […]. También se [había] manifest[ado] sobre una situación general de falta de garantías en la administración de justicia, hostigamiento y “sometimiento” de sus autoridades. En el proceso ante la Corte, el Estado tampoco presentó argumentos o prueba pertinentes para desestimar esos señalamientos. 221. La Corte nota que, de acuerdo al contexto que se vivía en Perú, para el año 1994 aún persistía una convulsión social generada por los actos terroristas 212. Además, pese a la vigencia formal del hábeas corpus, mediante el Decreto Supremo No. 84 DE/CCFFAA emitido el 10 de octubre de 1994 se decretó un estado de emergencia que estaba vigente al momento de los hechos del presente caso. 222. En el marco de esa situación de emergencia, de conformidad al Decreto Supremo aludido, una garantía suspendida fue la “contemplada […] en […el a]rtículo 2 […i]nciso 24 apartado f […] de la Constitución Política del Perú”, que indica que “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrantes delito”. Frente a la suspensión de esa norma constitucional, la Corte, a partir de la información con la que cuenta, no advierte que la interposición de un recurso de hábeas corpus hubiera podido ser útil para la revisión de la legalidad de una situación de privación de libertad como la sufrida por el señor Galindo. Es relevante destacar que Perú no ha presentadoa este Tribunal información, argumentos o pruebas que permitan inferir la utilidad del hábeas corpus estando suspendida la norma constitucional mencionada. 223. Asimismo, en el Informe de la CVR, el cual comprende el período entre 1980 y 2000 señala que en esa época se realizan detenciones ilegales o de hecho a personas que se les imputaba el delito de terrorismo, a quienes se les desconocían los mecanismos de protección. En ese sentido, el referido Informe indica “que las autoridades civiles (jueces y fiscales) fueron renuentes generalmente en asegurar una eficaz aplicación de las acciones 209 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 128, y Caso Wong Ho Wing Vs. Peru, párr. 281. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129,párr. 97, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 135. 211 CasoMejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 145. 212 Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 86.1. 210

Select target paragraph3