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decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está
resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial 209. Asimismo, ha referido
que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es,
cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la
detención” 210.
219. En cuanto al artículo 25 de la Convención, el mismo “contempla la obligación de los
Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales” 211. No obstante, en tanto
el artículo 7.6 tiene un contenido jurídico propio, no resulta necesario examinar los alegatos
sobre la afectación al derecho establecido en esa norma con base en lo establecido en el
artículo 25 de la Convención Americana.
220. Este Tribunal recuerda que al decidir sobre las excepciones preliminares relativa al
presente caso, determinó que el Estado antes de la emisión del Informe de Admisibilidad no
había logrado acreditar la efectividad del hábeas corpus frente a señalamientos del señor
Galindo, quien había referido
una presunta situación general de inefectividad práctica de tal tipo de acciones. En ese sentido,
consta que entre sus argumentos hizo alusión a la vigencia de un estado de excepción en la ciudad
de Huánuco. Asimismo, expresó que dicha ciudad estaba bajo control militar y que existía una
“absoluta inseguridad jurídica” […]. También se [había] manifest[ado] sobre una situación general
de falta de garantías en la administración de justicia, hostigamiento y “sometimiento” de sus
autoridades.
En el proceso ante la Corte, el Estado tampoco presentó argumentos o prueba pertinentes
para desestimar esos señalamientos.
221. La Corte nota que, de acuerdo al contexto que se vivía en Perú, para el año 1994 aún
persistía una convulsión social generada por los actos terroristas 212. Además, pese a la
vigencia formal del hábeas corpus, mediante el Decreto Supremo No. 84 DE/CCFFAA
emitido el 10 de octubre de 1994 se decretó un estado de emergencia que estaba vigente al
momento de los hechos del presente caso.
222. En el marco de esa situación de emergencia, de conformidad al Decreto Supremo
aludido, una garantía suspendida fue la “contemplada […] en […el a]rtículo 2 […i]nciso 24
apartado f […] de la Constitución Política del Perú”, que indica que “[n]adie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales
en caso de flagrantes delito”. Frente a la suspensión de esa norma constitucional, la Corte,
a partir de la información con la que cuenta, no advierte que la interposición de un recurso
de hábeas corpus hubiera podido ser útil para la revisión de la legalidad de una situación de
privación de libertad como la sufrida por el señor Galindo. Es relevante destacar que Perú
no ha presentadoa este Tribunal información, argumentos o pruebas que permitan inferir la
utilidad del hábeas corpus estando suspendida la norma constitucional mencionada.
223. Asimismo, en el Informe de la CVR, el cual comprende el período entre 1980 y 2000
señala que en esa época se realizan detenciones ilegales o de hecho a personas que se les
imputaba el delito de terrorismo, a quienes se les desconocían los mecanismos de
protección. En ese sentido, el referido Informe indica “que las autoridades civiles (jueces y
fiscales) fueron renuentes generalmente en asegurar una eficaz aplicación de las acciones
209
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 128, y Caso Wong Ho Wing Vs. Peru, párr. 281.
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C
No.129,párr. 97, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 135.
211
CasoMejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 145.
212
Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 86.1.
210