61 228. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de la libertad personal consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas. B.4. Conclusión 229. De acuerdo a lo determinado con anterioridad, este Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y 8, inciso 2, en los apartados b) y c), en relación con el artículo 1.1. del tratado, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas. VIII.2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 230. El presente capítulo la Corte analizará la alegada violación al derecho a la integridad personal 215, en relación con la obligación de respetar los derechos, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, así como de Irma Díaz de Galindo, su esposa, y Luis Idelso Galindo Díaz, su hijo 216, tal como fue alegado por la Comisión y el representante. A) Alegatos de la Comisión y de las partes A.1. Respecto al señor Galindo Cárdenas 231. La Comisión en su Informe de Fondo indicó que el señor Galindo “estuvo privado de su libertad en régimen de incomunicación inicialmente, tal y como lo ha reconocido el Estado, aunque sin indicar durante qué plazo y, posteriormente, solamente pudo recibir tres visitas”.Agregó, que las Fuerzas Armadas no permitieron que el Presidente de la Corte Suprema Superior de Huánuco se comunicara con el señor Galindo y tampoco se le permitió conversar con tres congresistas que viajaron a Huánuco en dos ocasiones con ese propósito.Además, se remitió a lo manifestado por el señor Galindo, quién expresó que durante su privación de libertad, sólo tuvo acceso a agua potable por 10 minutos cada mañana y 10 en la tarde; durante las noches se realizaron diligencia de amedrentamiento y ablandamiento como por ejemplo ingresando en su celda “una terrorista arrepentida encapuchada” para que lo sindicara como “abogado democrático”; y fue presionado psicológicamente por el Jefe Político Militar de Huánuco a fin de que se acogiera a la Ley de Arrepentimiento y sindicara como integrantes de Sendero Luminoso al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y a otros dos jueces, a lo cual se negó. 232. La Comisión también señaló que la detención del señor Galindo se realizó “con la intención de que se acogiera a la Ley de Arrepentimiento y en ese sentido anular [su] voluntad”. En consecuencia, la detención del señor Galindo en condiciones de incomunicación inicialmente, y de incertidumbre e irregularidad, en el contexto existente en dicha época habría provocado un sufrimiento y angustia para [él]”. Agregó que como lo expresó el señor Galindo “en el momento que se [le] sindicó […] públicamente como un terrorista arrepentido por el propio Presidente de la República, en violación de la legislación 215 El artículo 5 de la Convención establece, en lo pertinente, que “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” 216 No se tiene en cuenta a la menor Beatriz Galindo Díaz debido a lo establecido en las consideraciones previas (supra párr. 60).

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