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228. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de la libertad
personal consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas.
B.4. Conclusión
229. De acuerdo a lo determinado con anterioridad, este Tribunal considera que el Estado
violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en los
artículos 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y 8, inciso 2, en los apartados b) y c), en relación con
el artículo 1.1. del tratado, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas.
VIII.2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON
LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
230. El presente capítulo la Corte analizará la alegada violación al derecho a la integridad
personal 215, en relación con la obligación de respetar los derechos, en perjuicio del señor
Luis Antonio Galindo Cárdenas, así como de Irma Díaz de Galindo, su esposa, y Luis Idelso
Galindo Díaz, su hijo 216, tal como fue alegado por la Comisión y el representante.
A)
Alegatos de la Comisión y de las partes
A.1. Respecto al señor Galindo Cárdenas
231. La Comisión en su Informe de Fondo indicó que el señor Galindo “estuvo privado de
su libertad en régimen de incomunicación inicialmente, tal y como lo ha reconocido el
Estado, aunque sin indicar durante qué plazo y, posteriormente, solamente pudo recibir tres
visitas”.Agregó, que las Fuerzas Armadas no permitieron que el Presidente de la Corte
Suprema Superior de Huánuco se comunicara con el señor Galindo y tampoco se le permitió
conversar con tres congresistas que viajaron a Huánuco en dos ocasiones con ese
propósito.Además, se remitió a lo manifestado por el señor Galindo, quién expresó que
durante su privación de libertad,
sólo tuvo acceso a agua potable por 10 minutos cada mañana y 10 en la tarde; durante las noches
se realizaron diligencia de amedrentamiento y ablandamiento como por ejemplo ingresando en su
celda “una terrorista arrepentida encapuchada” para que lo sindicara como “abogado democrático”;
y fue presionado psicológicamente por el Jefe Político Militar de Huánuco a fin de que se acogiera a
la Ley de Arrepentimiento y sindicara como integrantes de Sendero Luminoso al Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco y a otros dos jueces, a lo cual se negó.
232. La Comisión también señaló que la detención del señor Galindo se realizó “con la
intención de que se acogiera a la Ley de Arrepentimiento y en ese sentido anular [su]
voluntad”. En consecuencia, la detención del señor Galindo en condiciones de
incomunicación inicialmente, y de incertidumbre e irregularidad, en el contexto existente en
dicha época habría provocado un sufrimiento y angustia para [él]”. Agregó que como lo
expresó el señor Galindo “en el momento que se [le] sindicó […] públicamente como un
terrorista arrepentido por el propio Presidente de la República, en violación de la legislación
215
El artículo 5 de la Convención establece, en lo pertinente, que “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral”, y “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.”
216
No se tiene en cuenta a la menor Beatriz Galindo Díaz debido a lo establecido en las consideraciones
previas (supra párr. 60).