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consejería jurídica o de patrocinio legal”. Asimismo, manifestó que “las resoluciones fiscales
no estuvieron relacionadas con una acción orientada a determinar si la presunta víctima era
responsable de un delito, cuando el procedimiento de arrepentimiento no tenía esa
característica”.
272. Por último, el Estado señaló que la presunta víctima “no buscó en sede interna la
protección de derecho, como tampoco lo hizo en sede internacional”. En ese sentido, señaló
que “no obra en […] los alegatos” de la presunta víctima “a nivel interno o ante la
C[omisión]” el “haberse criminalizado la defensa técnica”. Agregó que la Comisión no
cuestionó el artículo 4 del Decreto-Ley 25475, ni indicó que la presunta violación del artículo
9 se realice en conexión con el artículo 2 de la Convención. Adujo que la Comisión lo que
alegó es que se habría dado una “aplicación arbitraria” del artículo 4 citado, que habría sido
por la omisión de especificar “cuál o cuáles de las conductas […] fueron las cometidas por la
presunta víctima para ser responsable del delito”, por lo que Estado entiende que “se
trataría de un problema de ausencia de motivación de las resoluciones fiscales”. Entonces el
Estado señaló que “pareciera ser” que lo que la Comisión cuestiona “es que dicha omisión
implicó‘haber criminalizadoel ejercicio de la abogacía, en particular, de la defensa técnica’”.
Sin embargo, Perú sostuvo que “entre un aspecto (la omisión de los fiscales) y otro
(criminalizar la defensa técnica) no hay relación alguna”.
B)
Consideraciones de la Corte
273. El artículo 9 de la Convención señala que “[n]adie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable”. Del texto del artículo surge con claridad que la palabra “condena” se refiere a la
sanción por parte del Estado de una conducta establecida como delito por el derecho
aplicable. Bajo este entendimiento el término en cuestión hace referencia a una
manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. En ese sentido, en ocasiones
anteriores en que la Corte ha determinado una vulneración al artículo 9 del tratado, se
pronunció respecto de “condenas” en el sentido expresado 233.
274. De conformidad con los hechos, según el procedimiento establecido en la “Ley de
Arrepentimiento”, el 4 de noviembre de 1994 el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía
Provincial Penal- Huánuco emitió una resolución otorgando al señor Galindo el beneficio de
exención de la pena, y remitió las actuaciones al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial
de Huánuco-Paco, para que procediera de acuerdo a sus atribuciones. En dicha resolución
se indicó que “los hechos en los que ha participado el [señor Galindo] constituyen actos de
colaboración previstos y sancionados por el artículo cuarto del Decreto Ley [No. 25475]”,
por lo quedeterminó queera aplicable el beneficio de “exención de la pena contemplado en
el [a]rtículo primero numeral II[i]nc[iso] a) del Decreto Ley [No. 25499] y [a]rtículo seis del
Decreto Supremo [No. 015-93 JUS]” (supra párrs. 132 y 133).
275. La controversia del presente caso en relación con el principio de legalidad tiene por
fundamento lo establecido en la Resolución de 4 de noviembre de 1994, confirmada el día 9
233
Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párrs. 121 y 122; Caso Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 115;
CasoDe La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C
No. 115, párrs. 83, y 103; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004, Serie C No. 111, párrs. 182 y 187; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párrs. 195 y 202;
Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 54 y 58;Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 183, 187 y 188, y
Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 171, 177.