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afirmación y, por consiguiente, apreciar sus características y tener conocimiento de la
probable existencia de un hecho ilícito 14. Esta situación me lleva a concluir que no existe
fundamento probatorio para declarar la vulneración a los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en perjuicio del señor Galindo.
23. Sin perjuicio de ello, debe agregarse a dicho argumento que, a pesar de que el señor
Galindo no presentó ninguna denuncia formalmente por los hechos que alega haber
sufrido, recientemente el Estado comenzó una investigación al respecto 15. En
consecuencia, la vulneración al plazo razonable por el que se endilga responsabilidad al
Estado no resulta adecuada, ya que su accionar fue el correcto y no faltó a su debida
diligencia por no haber conocido de manera correcto lo sucedido a la víctima.
24. Finalmente, considero necesario aclarar que, sin perjuicio de que he votado en
disidencia acerca de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en virtud de que
el Estado ya ha abierto una investigación a fin de determinar lo sucedido al señor
Galindo, no encuentro razones para que la misma no continúe. En este sentido, vale
resaltar que es una obligación del Estado investigar, y de ser procedente, identificar,
juzgar y sancionar a los responsables.
14
A efectos de explicar más lo dicho, puede citarse como ejemplo lo ocurrido en el caso García Lucero y otras
vs. Chile, también conocido por la Corte. En la Sentencia respectiva se determinó que el Estado debió investigar
señalamientos sobre hechos que podrían constituir tortura con base en presentaciones no judiciales hechas por
la víctima. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú,
esas presentaciones incluían una descripción que sí permitía, razonablemente, apreciar las características de los
hechos. Así, en la Sentencia sobre el caso García Lucero y otros vs. Chile puede leerse lo siguiente. “Con el
propósito de ser reconocido como ‘exonerado político’, el señor García Lucero remitió desde Londres, Reino
Unido, una carta de fecha 23 de diciembre de 1993 al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en
Chile [���]. Mediante comunicación de 1 de diciembre de 1994 el Estado acusó recibo de los ‘antecedentes’ sobre
la solicitud del señor García Lucero relativa a la Ley No. 19.234. En la carta, entre otras manifestaciones, el
señor García Lucero se refirió a la tortura que sufrió ‘mientras estuv[o] detenido’ y a las ‘lesiones ocasionadas
por las torturas recibidas’. Señaló que [l]e volaron todos los dientes de arriba a patadas; [l]e quebraron el
brazo izquierdo a culetazos[,] y de un culetazo en la sien [l]e desfiguraron la frente y casi pierd[e] un ojo.
Tuv[o] que ser operado de emergencia de hernia (en la ingle) en una tienda de campaña en ‘Chacabuco’ por un
médico de la FACH. Esta hernia [l]e apareció porque fu[e] colgado de las muñecas; un saco mojado de cemento
amarrado a cada uno de [sus] tobillos (este hecho ocurrió en el Estadio Nacional). También [fue] puesto en un
barril de agua que estaba conectado a la electricidad, y dado golpes de corriente, etc. etc. Los innumerables
golpes en la cabeza (durante toda una noche) con una luma de goma, [l]e produj[eron] serios problemas de
salud que significaron no poder trabajar […] en Inglaterra, donde est[á] registrado como inválido. También
tuv[o] que ser operado [en Inglaterra] de un tendón en [su] pierna derecha. Esto también como consecuencia
de haber sido colgado mientras estuv[o] detenido, como explic[ó]”. (Caso García Lucero y otras Vs. Chile.
Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 75).
15
A saber:
150. El 14 de septiembre de 2012 la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales
Supraprovinciales (en adelante también “Coordinación de la Fiscalía”) consideró que la Fiscalía competente
debía realizar una investigación preliminar en el Distrito Judicial de Huánuco.
151. El 24 de septiembre de 2012 la Coordinación de la Fiscalía puso en conocimiento del Fiscal de la Nación
“las acciones realizadas […] y la propuesta respecto al [c]aso de[l señor] Galindo”.
152. El 19 de marzo de 2013 la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad (en adelante
“Fiscalía Especializada”) informó que el Fiscal Superior- Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del
Distrito Judicial de Huánuco, comunicó a dicha Fiscalía la procedencia de “avocarse en la instrucción preliminar”
con relación a hechos del presente caso referidos a la permanencia del señor Galindo bajo custodia estatal
entre octubre y noviembre de 1994 y la aplicación de la Ley de Arrepentimiento.En ese sentido, dispuso “llevar
a […] cabo las diligencias preliminares en sede policial por el plazo máximo de 50 días”, “recib[ir] la
declaración” del señor Galindo Cárdenas, recabar “copia certificada del expediente” relativo al “acogimiento de
la Ley de Arrepentimiento”, solicitar información al Ministerio de Defensa respecto a la identidad de los oficiales
y sub oficiales que estuvieron en la Base Militar de Huánuco durante 1994, y realizar las demás diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.