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176. El Estado indicó que “[l]a Ley de Arrepentimiento como su [r]eglamento señalan
procedimientos diferenciados si es que la persona que se acoge a los beneficios se
encuentra o no sometido a una investigación policial, comprendido en un proceso penal o
incluso sentenciado por delito de terrorismo”. Además que “[e]n el presente caso, el señor
Galindo Cárdenas no se encontraba sometido a una investigación policial, por lo cual, se
aplicó lo señalado en el artículo 14 del Reglamento, el cual señala que la declaración debía
ser realizada necesariamente ante el representante del Ministerio Público”. El Estado
consideró también que el “procedimiento [previsto en la Ley de Arrepentimiento] no estaba
orientado a determinar la responsabilidad penal de una persona sino a evaluar si podía
verse beneficiada con su manifestación de arrepentimiento”.Además, estimó que “el plazo
que permaneció el señor Galindo Cárdenas en la base militar resultó razonable”.
177. El Estado alegó también que “conforme al artículo 200 de la Constitución Política de
1993, el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la
vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución”.
Afirmó que durante la privación de libertad del señor Galindo “se encontraba vigente la Ley
No. 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo” por lo que “el mismo señor Galindo, sus
familiares o su abogado […] pudieron interponer libremente una demanda de hábeas
corpus”. En ese sentido, consideró que “la no interposición del recurso de hábeas corpus por
parte de los familiares es un tema que escapa a la responsabilidad del Estado peruano, pues
el mismo se encontraba disponible y no había sido restringido ni abolido”.
B)
Consideraciones de la Corte
178. Resulta relevante, en primer término, recordar que la Corte ha indicado que “el
contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad
del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 169”. Ha explicado
también que dicha norma
tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general
se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el
derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a
conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al
control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención
(artículo 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 170.
179. Por los motivos que siguen, la Corte concluyeque se violaron los derechos a la libertad
personal y garantías judiciales del señor Galindo, vulnerándose los incisos 1 a 6 del artículo
7 de la Convención, así como el artículo 8 en el inciso 2, apartados b) y c).
B.1. Privación ilegal y arbitraria de la libertad del señor Galindoe incumplimiento
del deber de presentación ante una autoridad competente
180. Surge de los hechos que el señor Galindo permaneció al menos 30 días alojado en un
cuartel bajo custodia de autoridades estatales. Perú adujo que el “alojamiento” del señor
Galindo en un cuartel tuvo por objeto su propia protección (supra párr. 174). Sin embargo,
169
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Argüelles y
otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 288, párr. 114.
170
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 51 y 54, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 106.