3 aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. La Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2010 para supervisar el punto pendiente de cumplimiento en el presente caso. * * * 8. Respecto a la obligación de continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado manifestó en la audiencia privada que “llegó el momento de hacer justicia”. Expuso que el retraso en el inicio de las investigaciones se debía a que “la prioridad [en los años previos] no era investigar eso”, “[el Gobierno] le ha[bía] dado prioridad al restablecimiento de los derechos sociales”. Agregó que “la Fiscalía y los tribunales est[aban] ocupados [con otros asuntos]”, por lo que resultaba difícil “abrir investigaciones de esta masacre”. Sin embargo, resaltó la actual “voluntad política” de iniciar las investigaciones. Como evidencia de dicha voluntad política se refirió a una comunicación de la Fiscal General de la República en la que se afirma que la Fiscalía 62º a nivel nacional con competencia plena, la Fiscalía 83º de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal para el régimen procesal transitorio del estado Táchira habían sido comisionados para el presente caso. De acuerdo a dicha comunicación “las representaciones fiscales comisionadas han solicitado y practicado diligencias útiles y necesarias”. 9. El Estado agregó que “es cierto que los autores materiales están plenamente identificados, pero se requiere de tiempo para proseguir las investigaciones por la Fiscalía General de la República”. Al respecto, indicó que las investigaciones no serían difíciles porque ya algunas de las pruebas se encontraban en la jurisdicción militar, por lo que “p[odrían] perfectamente ser recabadas y reconstruidas”. Finalmente, ante una propuesta de la Comisión Interamericana, aceptó la idea de “oficializar a través de un cronograma las actividades que se vayan a realizar en la investigación, [con el fin de] ponerles un plazo y hacerles seguimiento”. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 2, considerando cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 2, considerando cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando quinto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando sexto.