59
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[…]
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su condición de personas no condenadas.
[…]
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
164. La Corte señaló en el Caso Cantoral Benavides que “la incomunicación
durante la detención, […] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz
natural, [...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos
crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención
Americana” 139.
165. Asimismo, la Corte Interamericana ha manifestado que toda persona privada
de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la
responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se
encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos 140.
166. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas también ha
sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que
representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente
que nadie debe ser sujeto a la tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes 141.
167. Asimismo, la Corte Europea determinó en el Caso Soering vs. Reino Unido
que el llamado “fenómeno del corredor de la muerte” (death row phenomenon) es un
trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención
prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia
mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que
incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de
las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito
cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las
apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está
sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no
139
Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, supra nota 136, párr. 89.
140
Cfr. Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20,
párr. 60 y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, supra nota 136, párr. 87.
141
Cfr. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000, supra nota 136,
párr. 86, que cita: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Moriana Hernández Valentini de
Bazzano v. Uruguay, No 5/1977 de 15 de agosto de 1979, párrs. 9 y 10.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents