A.
Privación de libertad de las presuntas víctimas
A.1 Argumentos de las partes y la Comisión
71.
La Comisión alegó la violación a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la
igualdad ante la ley establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge
Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar
Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez. La Comisión indicó que las presuntas víctimas estuvieron
bajo detención en firme desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 27 de enero de 2004. Al analizar el
alcance de dicha figura, la Comisión indicó que la detención en firme era una detención preventiva
obligatoria y automática basada exclusivamente en la gravedad de la pena atribuida al delito, la
modalidad de supuesta comisión del mismo y a la etapa procesal, esto es, el hecho de encontrarse
en la etapa de juicio.
72.
La Comisión sostuvo que la norma que regulaba la detención en firme implicaba una
diferencia de trato entre las personas que reunían los supuestos descritos por la norma y a quienes
se les impuso tal medida cautelar, respecto de aquellas que no reunían tales requisitos, y que esta
diferencia de trato por tratarse de una medida cautelar y no de una pena resultaba por sí misma
violatoria del derecho a la libertad personal y de la presunción de inocencia. Alegó que en el caso
concreto la aplicación de la detención en firme implicó una restricción arbitraria y discriminatoria
del derecho a la libertad personal de las presuntas víctimas, a quienes les fue impuesta esta medida
cautelar. Igualmente, la Comisión señaló que, durante el tiempo que las presuntas víctimas
estuvieron bajo detención en firme, no se realizó una revisión periódica de la continuidad de esta
medida cautelar, pues dicha figura implicaba la privación automática de la libertad, sin posibilidad
legal de revisión sobre su duración a la luz de los fines convencionalmente aceptables.
73.
La Comisión consideró que, al haberse dispuesto la privación de libertad de las presuntas
víctimas bajo la figura de la detención en firme, en contra de las resoluciones adoptadas por la Corte
Suprema del Ecuador sobre vigencia en el tiempo de la referida figura, la detención fue ilegal. Con
base en las anteriores consideraciones, concluyó que el Estado vulneró los derechos establecidos en
los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas, por la aplicación de la figura de la
detención en firme.
74.
Por otra parte, la Comisión señaló que la detención en firme fue revocada el 27 de enero de
2004 y que las presuntas víctimas estuvieron bajo detención preventiva desde esa fecha y hasta el
25 de mayo del mismo año. En lo que se refiere a la detención preventiva, indicó la Comisión que
el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional no exigía la verificación de
fines procesales para dictarla, pues bastaba con que existiera un delito con sanción privativa de
libertad e “indicios o presunciones graves de responsabilidad”, lo cual invierte la excepcionalidad de
la prisión preventiva, y la convierte en regla. Además, las autoridades judiciales no efectuaron un
análisis individualizado sobre la situación de las presuntas víctimas ni una valoración sobre la
convencionalidad de la detención preventiva, pues la figura no exigía ni analizar o justificar si se
cumplían los fines procesales de conformidad con las obligaciones bajo la Convención. En
consecuencia, la Comisión concluyó que la detención preventiva de las presuntas víctimas vulneró
los artículos 7.1, 7.3, 8.2, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
75.
Finalmente, la Comisión determinó que los recursos presentados por las presuntas víctimas
a efectos de cuestionar su detención no fueron idóneos ni efectivos para obtener una debida
protección judicial. Notó que las resoluciones que declararon la detención de las presuntas víctimas
tampoco estuvieron debidamente motivadas, lo cual generó un obstáculo para las presuntas
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