víctimas al momento de presentar sus alegatos para cuestionar la detención. La Comisión concluyó
que el Estado vulneró los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas
víctimas.
76.
El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana. Alegó
que la detención en firme ordenada por el General Byron Pinto Muñoz fue decretada sin la existencia
de una acusación fiscal ni los requisitos fundamentales de la ley penal ecuatoriana, siendo aplicada
“de forma retroactiva”, toda vez que dicha medida cautelar entró en vigencia a partir del 13 de
enero de 2003, mientras que el auto de cabeza de proceso fue dictado el 19 de marzo de 2002.
Concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6, 8.1,
8.2, 9, 24 y 25 de la Convención.
77.
El Estado afirmó que, la real intención del juzgador fue ordenar prisión preventiva (la cual
era totalmente legal y válida a la época de los hechos del presente caso) y no la detención en firme.
Además, sostuvo que, para aplicar la figura de prisión preventiva a las presuntas víctimas, se
practicaron varias diligencias y una vez analizadas las pruebas con base en la sana crítica se
determinó que existían indicios de responsabilidad sobre la existencia de la infracción vinculada al
delito de malversación de fondos, así como, nexo causal entre el delito y los presuntos responsables.
Agregó que se emitió la orden de detención con el objetivo de tutelar el desarrollo efectivo del
proceso, pues “buscaba únicamente que los encausados comparezcan y no limiten el desarrollo del
proceso” y que la detención fue “estrictamente necesaria”. Agregó, que las presuntas víctimas nunca
estuvieron detenidas ilegalmente, ya que en cumplimiento del artículo 24.8 de la Constitución
Política del Ecuador, al cumplirse el tiempo límite en que una persona puede estar cumpliendo la
prisión preventiva, se ordenó su inmediata libertad.
78.
Por otra parte, alegó que, en el auto de 27 de enero de 2004, la Corte Nacional de Justicia
Policial “empleó un término erróneo en cuanto a la determinación del tipo de detención”, cuando se
“d[ejó] sin efecto la detención en firme […] y en su lugar se confirm[ó] la detención […] en los
mismos términos que establece el [artículo] 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía
Nacional”. Concluyó que la privación de libertad de las presuntas víctimas se enmarcó en lo
dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana, “pues éstos fueron privados de su libertad
en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, por lo que no existió privación ilegal de su libertad”.
A.2 Consideraciones de la Corte
79.
A continuación, la Corte pasará a examinar si la privación de la libertad de las presuntas
víctimas, en el marco del proceso policial penal, se ajustó a los estándares establecidos en la
Convención y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, antes de hacer
referencia a dichos estándares es preciso determinar si las presuntas víctimas estuvieron sometidas
o no a la detención en firme, pues mientras la Comisión y el representante sostuvieron que el Estado
aplicó a las presuntas víctimas la detención en firme, el Estado alegó que esta expresión fue
empleada erróneamente en el auto de 26 de mayo de 2003, y que esa figura no se aplicó a las
presuntas víctimas, sino que la real intención del juzgador fue ordenar la prisión preventiva94.
80.
De la prueba que obra en el expediente, la Corte concluye que las presuntas víctimas
estuvieron sometidas a la figura de la detención en firme y que no se trató de un mero error material
en el auto de mayo de 2003. En efecto, el 26 de mayo de 2003 el Presidente de la CNJP ordenó la
“detención en firme de los imputados como presuntos autores y cómplices” 95, en los términos de
El Estado alegó que dicha decisión se fundamentó el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía
Civil Nacional y, que, en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal común, se hace referencia a la figura de prisión
preventiva por lo que no existió una privación ilegal de la libertad.
95
Cfr. Auto Motivado del Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial de 26 de mayo de 2003, supra.
94
22