VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana 149) 155. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado150. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos151. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. 156. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y de las víctimas, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados152. A. Parte Lesionada 157. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por tanto, esta Corte considera como parte lesionada a Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. En razón de lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre las solicitudes para sus cónyuges e hijos de las víctimas, ya que no son víctimas del presente caso. B. Medidas de satisfacción a) Publicación de la sentencia 158. El representante solicitó que se publique la resolución de la Comisión Interamericana y la Sentencia de la Corte en el Registro Oficial, en la Orden General de la Policía Nacional y en los diarios de alcance nacional. La Comisión hizo solicitudes al respecto. 159. El Estado observó que el proceso fue resuelto en la jurisdicción nacional y la sentencia es pública. Agregó, que si la sentencia dictada por la Corte fuese condenatoria, esta medida no debería superar la disponibilidad de la sentencia, de manera pública, a través de la página web de la Policía Nacional. El artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, párr. 163. 151 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 163. 152 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 113. 149 150 40

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