(en adelante también “CNJP”), ni examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan
haber cometido los tribunales nacionales. Sostuvo que las presuntas víctimas buscan que la Corte
revoque las resoluciones del tribunal nacional, lo cual implicaría que ésta actuara como una instancia
superior.
14.
El representante consideró que el Estado demuestra “un total desconocimiento del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos” y señaló que ellos “jamás [se refirieron a la Corte] como un
Tribunal de cuarta instancia o tribunal de alzada”. Señaló que el Estado “pretende revelarse ante
una instancia y jurisdicción plenamente reconocidos por él”, ya que se ha comprometido a respetar
las obligaciones y efectos derivados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
15.
La Comisión recordó el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, mediante el cual la
Corte Interamericana estableció que era competencia de la Corte examinar los procesos internos
para verificar su compatibilidad con la Convención Americana. Agregó que “la convencionalidad de
la totalidad de los procesos seguidos a nivel interno, en tanto actos estatales, puede ser analizada
por los órganos del sistema interamericano, análisis que corresponde al fondo del asunto”.
A.2. Consideraciones de la Corte
16.
Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la
Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión
judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la
Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno11.
17.
En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión no se circunscriben a la
revisión de los fallos de los tribunales nacionales, sino a determinar si el proceso penal policial en
contra de las presuntas víctimas y su privación de libertad resultaron ajustados a la Convención
Americana. En consecuencia, con el fin de determinar si las violaciones alegadas efectivamente
ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades
jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del
Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una
excepción preliminar. En consecuencia, la Corte considera sin lugar la excepción preliminar
presentada por el Estado.
B. Alegada vulneración al derecho de defensa del Estado por la falta de control de
legalidad de las actuaciones de la Comisión
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
18.
El Estado alegó que transcurrieron más de 15 años desde que inició el trámite ante la
Comisión hasta la adopción del Informe de Fondo. Adujo que la duración desproporcionada del
procedimiento perjudicó el ejercicio de la defensa del Estado, pues el transcurso del tiempo dificultó
la obtención del sustento probatorio y la estrategia de defensa estatal. Además, alegó que tuvo que
modificar sus excepciones sobre admisibilidad inicialmente propuestas debido a un cambio en el
marco fáctico, lo que hizo que el sustento de la excepción propuesta fuera insuficiente. Al inicio del
trámite el Estado alegó que los recursos internos no se habían agotado, pues el proceso penal en
contra de las presuntas víctimas se encontraba en trámite. El Estado señaló que defensa se complicó
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63. párr. 222, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 22.
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