cementerios clandestinos en la época del conflicto armado interno en Guatemala (supra
Considerando 19). La escasa información proporcionada por el Estado se refiere a la
exhumación e identificación de 16 osamentas de personas, pero esto ya fue objeto de análisis
y pronunciamiento en la Sentencia (supra Considerando 19). El Estado tampoco ha
presentado información sobre sus deberes de “establecer una estrategia de comunicación con
los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación,
conocimiento y presencia”, dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 21). De igual
modo, Guatemala no proporcionó información sobre el cumplimiento de su deber de
“determinar el paradero” de las 18 víctimas de desaparición forzada, por lo que aún se
desconoce su paradero (supra Considerando 20). Este Tribunal considera que la falta de
avances en la determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como
en la recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas
clandestinas, denota que no existe una voluntad clara del Estado para dar cumplimiento a sus
obligaciones.
26.
Finalmente, debido a que en la Sentencia este Tribunal instó al Estado a continuar
adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias
para que se concrete la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas, y que el Estado indicó que informará sobre el trámite que se sigue en el
Congreso de la República de Guatemala de la iniciativa de ley que tiene por objeto crear dicha
Comisión (supra Considerando 22), la Corte estima pertinente que el Estado presente tal
información.
27.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que continúa pendiente el
cumplimiento de la obligación de determinación del paradero de las víctimas de desaparición
forzada, así como de recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas
en fosas clandestinas, ordenada en el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia. En
consecuencia, se solicita a Guatemala que presente información detallada, completa y
actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre el cumplimiento de tales
deberes.
C.
Atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas
C.1. Medida ordenada por la Corte
28.
En el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe
brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso, en
los términos de los párrafos 302 a 304 de [la] Sentencia”. En específico, en el párrafo 303 el
Tribunal dispuso “la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus
instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva,
tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo
consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que
eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de
ellos. Lo anterior implica que, al ser víctimas de violaciones de derechos humanos, aquellas
deberán recibir un tratamiento preferencial en relación con el trámite y procedimiento que
debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos
respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus
lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico
o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de
cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las
víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de
un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a
conocer a [la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de
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