cementerios clandestinos en la época del conflicto armado interno en Guatemala (supra Considerando 19). La escasa información proporcionada por el Estado se refiere a la exhumación e identificación de 16 osamentas de personas, pero esto ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en la Sentencia (supra Considerando 19). El Estado tampoco ha presentado información sobre sus deberes de “establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia”, dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 21). De igual modo, Guatemala no proporcionó información sobre el cumplimiento de su deber de “determinar el paradero” de las 18 víctimas de desaparición forzada, por lo que aún se desconoce su paradero (supra Considerando 20). Este Tribunal considera que la falta de avances en la determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como en la recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas clandestinas, denota que no existe una voluntad clara del Estado para dar cumplimiento a sus obligaciones. 26. Finalmente, debido a que en la Sentencia este Tribunal instó al Estado a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y que el Estado indicó que informará sobre el trámite que se sigue en el Congreso de la República de Guatemala de la iniciativa de ley que tiene por objeto crear dicha Comisión (supra Considerando 22), la Corte estima pertinente que el Estado presente tal información. 27. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que continúa pendiente el cumplimiento de la obligación de determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como de recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas clandestinas, ordenada en el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia. En consecuencia, se solicita a Guatemala que presente información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre el cumplimiento de tales deberes. C. Atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas C.1. Medida ordenada por la Corte 28. En el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 302 a 304 de [la] Sentencia”. En específico, en el párrafo 303 el Tribunal dispuso “la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica que, al ser víctimas de violaciones de derechos humanos, aquellas deberán recibir un tratamiento preferencial en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer a [la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de 12

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