POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes
medidas de reparación:
a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este
caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias
para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los
derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo décimo octavo de la
Sentencia);
b) realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y
económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de
los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos
forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas (punto
resolutivo décimo noveno de la Sentencia);
c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso (punto
resolutivo vigésimo de la Sentencia);
d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los
hechos del caso (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia);
e) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo vigésimo
segundo de la Sentencia);
f) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma
permanente en el pénsum de los diferentes centros de formación, profesionalización
vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala (punto resolutivo vigésimo tercero
de la Sentencia);
30