B.
El Estado
19.
Por su parte, el Estado de Honduras alega que, con base en una solicitud de titulación
presentada por la Comunidad, el INA cumplió con otorgar un título de propiedad en dominio pleno a favor de
la Comunidad sobre el área determinada en el procedimiento administrativo respectivo, decisión que no fue
cuestionada en el ámbito interno. Sostiene, por tal motivo, que no fueron agotados los recursos internos,
conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana.
20.
En particular, expresa que el 3 de abril de 2000 la Comunidad Garífuna de San Juan presentó,
a través de su apoderada legal, una solicitud de título de propiedad de dominio ante la Oficina Regional Agraria
para la Zona del Litoral Atlántico, seguida bajo el expediente 54.312. Afirma que en dicha solicitud la comunidad
no requirió “dominio sobre un lote de terreno específico”, sino que solicitó “se realice la respectiva inspección
de campo que establece la Ley” y “se practique la mensura o remedida del predio solicitado”. Indica que, en
virtud a ello, el 18 de abril de 2000 el INA inició los trámites pertinentes y en esa misma fecha se llevó a cabo
“una inspección y reconocimiento de linderos”, diligencia en la cual afirma comparecieron el Presidente y
Secretario de la Comunidad, así como varios de sus miembros.
21.
En cuanto al extravío del expediente 27.660, sin negar lo afirmado por la peticionaria,
manifiesta que el INA inició un nuevo expediente bajo el número 54.312. Señala, en el escrito recibido el 11 de
abril de 2008, que “se están realizando acciones para avanzar en la búsqueda responsable del extravío del
mismo”, a través de indagaciones ejecutadas por agentes de investigación de la Unidad de Etnias y Patrimonio
de la Dirección de Investigación. Añade que, al culminar tales indagaciones, emitirán un informe definitivo.
22.
Expresa que, como resultado del proceso seguido en el expediente 54.312, se determinó que
el área que comprendía la solicitud presentada por la Comunidad ascendía a 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87
centiáreas. Afirma que esta superficie se redujo “debido a que otras personas posesionadas de lotes de terreno
presentaron sus correspondientes documentos” y porque “otros predios se encontraban en litigio”, como
consecuencia de lo cual “quedó un área total de tres lotes en 62 hectáreas, 67 áreas y 09.68 centiáreas”. Señala
que el 5 de junio de 2000 el INA emitió la Resolución No. 145-2000 mediante la que adjudicó “en forma
definitiva y a título gratuito” a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan, un lote de terreno con una extensión
superficial de 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas, “excluyéndose 265 hectáreas, 64 áreas y 78.06
centiáreas que corresponden a otras personas las cuales son señaladas en la Resolución”. Afirma que el 6 de
junio de 2000 el Director Ejecutivo del INA emitió el título definitivo de propiedad correspondiente, el cual fue
inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble y Mercantil de Tela.
23.
Sostiene que la Resolución No. 145-2000 del INA no fue cuestionada o recurrida por la
Comunidad Garífuna de San Juan, a través de los recursos contenidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo y en la Ley de Reforma Agraria, consistentes en “la reposición, apelación o la impugnación” y
una vez agotados éstos, en la instancia jurisdiccional respectiva. Agrega que si estiman que “el terreno que les
concedió el Estado no está ajustado al derecho que les corresponde…, pueden solicitar vía administrativa la
respectiva ampliación o rectificación”. A este respecto, menciona que les corresponde, de un lado, “solicitar la
nulidad de dicho título promoviendo la acción civil pertinente” y de otro, “promover la acción administrativa
adecuada para que se les reconozca el derecho que pretenden hacer valer”. En consecuencia, solicita que la
petición se declare inadmisible, por falta de cumplimiento del requisito de agotamiento previo de recursos
internos, contenido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
24.
En cuanto a los alegatos relativos a la “muerte de los jóvenes Gino Eligio López y Epson Andrés
Castillo, y lo relativo a la supuesta emboscada a las jóvenes”, sostiene que no es procedente la incorporación en
esta petición, sino que corresponde, con base en el artículo 29.c del Reglamento de la CIDH, desglosar estos
alegatos e iniciar un nuevo trámite, si reúne los requisitos del artículo 28 del referido Reglamento.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Solicitud de desglose de peticiones
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