25.
En el presente asunto, el Estado hondureño solicitó el desglose en un expediente separado de
los alegatos de la peticionaria relativos a la ejecución de dos miembros de la Comunidad de San Juan y el intento
de homicidio de otros cinco. Al respecto, el artículo 29.4 del Reglamento de la CIDH establece que “Si la petición
expone hechos distintos, o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo
y el espacio, la Comisión podrá desglosarla y tramitarla en expedientes separados, a condición de que reúna
todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento” 6.
26.
A partir de la información aportada al proceso, la CIDH observa que tales alegatos no carecen
de una vinculación de tiempo y espacio con el objeto de la petición, referida en términos generales al
reconocimiento y protección efectiva del territorio ancestral de una comunidad Garífuna. En efecto, conforme
a lo alegado por la peticionaria, la pretensión principal se refiere al reconocimiento, disfrute y goce pacífico de
sus derechos territoriales frente a terceros con intereses en su territorio, quienes habrían realizado una serie
de actos de violencia, persecución e intimidación contra miembros de la Comunidad. Entre estos hechos se
encontrarían, según alega la peticionaria, los relativos a la ejecución de dos miembros de San Juan y el intento
de homicidio de otros cinco. Asimismo, la CIDH toma nota que la información aportada al respecto por la
peticionaria desde la petición inicial y a lo largo del proceso ante la CIDH, fue puesta oportunamente en
conocimiento del Estado. Por lo tanto, la Comisión considera que no corresponde el desglose de tales alegatos
y los tendrá en cuenta en el análisis de los requisitos de admisibilidad.
B.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae
27.
La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a la Comunidad de San Juan
y sus miembros pertenecientes al pueblo garífuna 7, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión
señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha
en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de Honduras, Estado parte en dicho tratado.
28.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia
ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por
la Convención Americana.
6 Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009;
y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su
entrada en vigor el 1º de agosto de 2013.
7 Las presuntas víctimas comprenden los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan, con una población aproximada de
1400 personas. La comunidad se encuentra en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados.
Al respecto ver: Corte I.D.H Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr.
149; CIDH, Informe No. 62/04, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Ecuador), párrafo 47; CIDH, Informe No. 58/09, Pueblo
Indígena Kuna de Mandungandi y Emberá de Bayano y sus miembros (Panamá), párrafo 26; CIDH, Informe No. 79/09, Comunidades Indígenas
Ngobe y sus miembros en el Valle del Río Chingola (Panamá), párrafo 26.
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