25. En el presente asunto, el Estado hondureño solicitó el desglose en un expediente separado de los alegatos de la peticionaria relativos a la ejecución de dos miembros de la Comunidad de San Juan y el intento de homicidio de otros cinco. Al respecto, el artículo 29.4 del Reglamento de la CIDH establece que “Si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, la Comisión podrá desglosarla y tramitarla en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento” 6. 26. A partir de la información aportada al proceso, la CIDH observa que tales alegatos no carecen de una vinculación de tiempo y espacio con el objeto de la petición, referida en términos generales al reconocimiento y protección efectiva del territorio ancestral de una comunidad Garífuna. En efecto, conforme a lo alegado por la peticionaria, la pretensión principal se refiere al reconocimiento, disfrute y goce pacífico de sus derechos territoriales frente a terceros con intereses en su territorio, quienes habrían realizado una serie de actos de violencia, persecución e intimidación contra miembros de la Comunidad. Entre estos hechos se encontrarían, según alega la peticionaria, los relativos a la ejecución de dos miembros de San Juan y el intento de homicidio de otros cinco. Asimismo, la CIDH toma nota que la información aportada al respecto por la peticionaria desde la petición inicial y a lo largo del proceso ante la CIDH, fue puesta oportunamente en conocimiento del Estado. Por lo tanto, la Comisión considera que no corresponde el desglose de tales alegatos y los tendrá en cuenta en el análisis de los requisitos de admisibilidad. B. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae 27. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a la Comunidad de San Juan y sus miembros pertenecientes al pueblo garífuna 7, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Honduras, Estado parte en dicho tratado. 28. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 6 Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. 7 Las presuntas víctimas comprenden los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan, con una población aproximada de 1400 personas. La comunidad se encuentra en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Al respecto ver: Corte I.D.H Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149; CIDH, Informe No. 62/04, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Ecuador), párrafo 47; CIDH, Informe No. 58/09, Pueblo Indígena Kuna de Mandungandi y Emberá de Bayano y sus miembros (Panamá), párrafo 26; CIDH, Informe No. 79/09, Comunidades Indígenas Ngobe y sus miembros en el Valle del Río Chingola (Panamá), párrafo 26. 6

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