37. De otro lado, la peticionaria alegó la ejecución extrajudicial de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo por parte de agentes del Ejército hondureño, cometida el 26 de febrero de 2006. Afirma que, a pesar de que los testigos coincidieron en señalar la participación en diferentes grados de siete oficiales y soldados del Ejército, y de un civil, el 19 de noviembre de 2007 se declaró culpable del delito de asesinato a dos soldados que habrían ejecutado la orden y a uno de los sub tenientes, absolviéndose a este último de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos. Al respecto, la CIDH recuerda que, como es jurisprudencia constante de los órganos del Sistema Interamericano, en casos de ejecuciones extrajudiciales o desapariciones, los Estados tienen la obligación de realizar una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva11. Como lo han afirmado la Comisión y la Corte, la obligación de investigar y castigar las violaciones de derechos humanos requiere que se sancione a todos los autores materiales involucrados en los hechos y también a los autores intelectuales de los mismos 12. 38. Según lo afirmado por la peticionaria y no controvertido por el Estado, se habría declarado culpables a tres de las ocho personas alegadamente involucradas en las presuntas ejecuciones extrajudiciales. Asimismo, informó que se encontraba pendiente el dictado de sentencia, a través de la audiencia de individualización de la pena, por parte del Tribunal de Sentencia. De este modo, la Comisión observa que, pese a que se habrían obtenido ciertos avances en atención a la actividad desplegada por la justicia, según lo alegado, a más de siete años de ocurridos los hechos alegados, no se habría establecido de forma plena todos los niveles de responsabilidad en la autoría material e intelectual por lo que permanecerían en impunidad parcial los hechos alegados. 39. Por lo tanto, dadas las características de la presente petición y el lapso transcurrido desde los hechos materia del reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, y el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. Solo resta reiterar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 2. Plazo para presentar la petición 40. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 41. Como se indicó en párrafos precedentes, la Comisión concluyó que en el presente caso resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2, incisos a) y c) de la Convención Americana. Tomando en consideración la continuidad de los hechos presuntamente violatorios, la presunta inefectividad 11 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 112; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara- ciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 115; y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 157. 12 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 275; y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 186. 9

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