el Ministerio Público y reiterado en múltiples oportunidades ante autoridades estatales. La Comunidad
presentó una nueva solicitud ante el INA, que dio lugar a la emisión el 5 de junio de 2000 de la Resolución No.
145-2000, en la que se adjudicaron efectivamente 65 de las 1.775 hectáreas reclamadas como territorio
ancestral. Además, consta que posteriormente los representantes de la Comunidad y la organización
peticionaria continuaron realizando gestiones ante autoridades, como la solicitud presentada en agosto de
2002 ante el INA. Consta además que, entre 2002 y 2008, la Fiscalía Especial de Etnias, y la DGIC del Ministerio
Público recibieron al menos siete denuncias por delitos vinculados a la ocupación y actos de terceros de las
tierras ancestrales de la Comunidad (véase supra nota a pie 3).
34.
La Comisión observa que el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos de carácter
administrativo para cuestionar la Resolución No. 145-2000 del INA y mencionó, de modo general, que son los
contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley de Reforma Agraria consistentes en “la
reposición, apelación o la impugnación”, sin demostrar que resultan adecuados y efectivos para subsanar las
violaciones alegadas. Por el contrario, la información al alcance de la CIDH sugiere la inefectividad de los
recursos internos, en tanto el proceso de reclamación territorial de la Comunidad ante el INA data al menos de
1979 y durante décadas ha presentado no menos de cinco solicitudes para el reconocimiento de su territorio
ancestral, que resultaron en la titulación de 65 de las 1.775 hectáreas reclamadas. Igualmente, nota que
Honduras no ha indicado a esta Comisión cuál sería el recurso judicial idóneo que ofrece la legislación nacional
y, en consecuencia, el recurso necesario de ser agotado. Las referencias a las acciones judiciales que podrían
haber impulsado las presuntas víctimas -una vez agotada la vía administrativa- han sido formuladas en forma
genérica10. En ninguno de los supuestos el Estado demostró que tales recursos resultan adecuados para atender
al asunto planteado en la petición concerniente al reconocimiento de la posesión histórica de una comunidad
garífuna; la titulación, demarcación y delimitación; así como el uso y goce pacífico de su propiedad.
35.
En consideración de lo señalado, la CIDH entiende que las presuntas víctimas solicitaron
reiteradamente el reconocimiento y protección por parte del Estado de su territorio pero estima que no
contaron con mecanismos adecuados y efectivos para exigir del Estado la protección territorial solicitada. Toma
nota la CIDH que en este proceso de reclamo la Comunidad y la organización peticionaria atravesaron múltiples
dificultades, tales como el alegado extravío de documentación de la ocupación histórica; así como presuntos
actos de intimidación, hostigamiento y violencia contra miembros y dirigentes de la Comunidad denunciadas
reiteradamente ante las autoridades competentes. En suma, la CIDH entiende que Honduras no puso a
disponibilidad de las presuntas víctimas un recurso que permita amparar el derecho que se alega violado, lo
que, en términos del artículo 46.2.a de la Convención Americana, constituye una de las causales de excepción a
la regla de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
36.
Asimismo, la peticionaria alegó que, en este contexto de defensa de la propiedad de la
Comunidad y de fuertes intereses de terceros en sus tierras ancestrales, se han presentado numerosas
amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad y en especial de los líderes comunitarios.
Constan en el expediente múltiples denuncias ante el Ministerio Público presentadas por dirigentes
comunitarios por amenazas de muerte, intentos de homicidio, hostigamientos y actos de violencia
alegadamente cometidos por particulares (véase supra notas a pie 3 y 4). Entre ellos refiere el intento de
homicidio el 14 de abril de 2007 de cinco jóvenes garífuna, una de las cuales es hija de la Presidenta del
Patronato de San Juan, por parte de presuntos “sicarios”. Afirma fue denunciado a la Policía Preventiva y
calificado como atentado de homicidio. El Estado, por su parte, no se refirió a la respuesta estatal dada a tales
denuncias. Como advirtió la CIDH previamente, conforme a su Reglamento y la jurisprudencia de los órganos
del sistema interamericano, cuando el Estado alega el incumplimiento con este requerimiento, le corresponde
la carga de probar la adecuación y efectividad de los recursos internos a agotar. No obstante, en el presente
asunto, frente a lo informado por la peticionaria con relación a las múltiples denuncias interpuestas entre el
2006 y el 2008 -es decir, transcurridos de siete a cinco años desde su presentación- el Estado no indicó ante la
CIDH acciones tomadas para investigar efectivamente los hechos alegados, determinar responsabilidades y
aplicar las sanciones pertinentes en respuesta a las denuncias interpuestas.
10 CIDH. Informe de Admisibilidad No. 63/10, Petición
1119/03 – Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros
(Honduras), 24 de marzo de 2010. párr. 43.
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