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estableció un nuevo régimen al que los títulos de concesión deberían adaptarse. No obstante, explican
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que de acuerdo con el artículo 210 de LOTEL sería respetado el plazo dispuesto en el Decreto Nº 1.577
para las concesiones ya otorgadas. Indican que RCTV solicitó la adaptación de su título al nuevo
régimen, iniciándose un proceso administrativo ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) el 5 de junio de 2002. Aseveran que, sin considerar ese pedido de transformación,
CONATEL pasó a aplicar a RCTV el régimen jurídico de LOTEL. Los peticionarios señalan que de
haberse aplicado lo estipulado por el artículo 210 de la LOTEL en conjunto con el artículo 3º del Decreto
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No. 1.577 , la concesión de RCTV debió renovarse el 12 de junio de 2002 por un lapso de 20 años, con
lo cual expiraría el 12 de junio de 2022. Indican que si al contrario, se aplicara estrictamente el Decreto
No. 1.577 que antecedió la LOTEL, la concesión de RCTV debió extenderse por otros 20 años a partir de
su fecha de expiración, el 27 de mayo de 2007, con lo cual expiraría el 27 de mayo de 2027. Los
peticionarios alegan, subsidiariamente, que aun si fuera el caso que RCTV no tenía derecho a una
extensión de su concesión, el Estado estaba obligado a realizar un procedimiento administrativo
transparente y sujeto a las reglas del debido proceso para determinar quién sería el próximo
concesionario. En dicho proceso, según argumentan, RCTV tendría derecho a participar en condiciones
de preferencia o como mínimo, en igualdad de condiciones.
13.
Los peticionarios argumentan que desde el 2003 ya pesaba sobre las televisoras
independientes de Venezuela una amenaza de ser privadas de las concesiones necesarias para operar.
1
El artículo 210 de la LOTEL establece:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de
transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones
administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada
adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los
mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1.
Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad;
2.
Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se
mantendrán en plena vigencia.
3.
No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que
actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
4.
Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o
concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5.
Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y
mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6.
Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo
que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7.
La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del
plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días
hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo
menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación
de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer
la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes
antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las
habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo
de la anterior legislación, por tal concepto.
2
El artículo 3 del Decreto 1.577 establecía:
Al finalizar la concesión los concesionarios que durante el período señalado en el artículo 1º hayan dado cumplimiento a
las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás
disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) años.