-5- c) Acumulación de casos. - El 13 de mayo de 2015 la Comisión decidió acumular los casos 11.602, 12.385, 12.665 y 12.666, de conformidad con el artículo 29.5 de su Reglamento. d) Informe de Admisibilidad y Fondo.- El 23 de marzo de 2015 se adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 14/15 5 (en adelante “Informe de Fondo”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención. En el mencionado Informe la Comisión realizó el análisis de admisibilidad del caso 12.385 respecto de los trabajadores de Minedu, así como el Informe de Fondo de los cuatro casos. i) Conclusiones.– La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de 84 trabajadores de Petroperú, 39 trabajadores del Ministerio de Educación, 15 trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas y 25 trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos. ii) Recomendaciones.- En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente: 1. Respecto de las personas que no se encuentran en ninguno de los listados de trabajadores cesados irregularmente, y por lo tanto, la irregularidad de su cese no ha sido desconocida a nivel interno, el Estado peruano debe crear un mecanismo expedito para que efectué una evaluación individualizada sobre sus ceses, determine si los mismos fueron o no arbitrarios y disponga las reparaciones que correspondan, incluyendo componentes mínimos de una reparación por despido arbitrario. 2. Respecto de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por alguno de los beneficios del Decreto 27803, el Estado peruano debe crear un mecanismo expedito que disponga, tras una evaluación individualizada, el otorgamiento de reparaciones que complementen las ya percibidas por cada víctima como consecuencia de la aplicación del Decreto 27803. 3. Respecto de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por ninguno de los beneficios del Decreto 27803, el Estado debe crear un mecanismo expedito que directamente efectué una determinación de las reparaciones que correspondan, incluyendo componentes mínimos de una reparación por despido arbitrario. e) Notificación al Estado.– El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 13 de mayo de 2015, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado, en su primer escrito, solicitó una prorroga a la Comisión con base en la relevancia de esperar que la Corte Interamericana emitiera la Sentencia en el Caso Canales Huayapa y otros vs Perú. En tal sentido, la Comisión solicito la exigencia de la renuncia a interponer excepciones preliminares con relación al plazo del artículo Informe de Admisibilidad No. 56/08, Caso Trabajadores despedidos de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), 24 de julio de 2008 (expediente de prueba, trámite ante la CIDH, folios 10745 a 10763). 5 Por medio de comunicación 13 de mayo de 2015 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad del caso 11.602 hasta el debate y decisión sobre el fondo (expediente de prueba, trámite ante la CIDH, folio 12007).

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