familiares Vs. Brasil, la Presidenta advierte que el objeto de dicho peritaje6 se encuentra
relacionado con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo del presente caso, lo que
denota, prima facie, su utilidad y pertinencia. Asimismo, recuerda que el objeto y alcances de
dicho peritaje se vislumbran relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran
supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados7. En razón
de ello, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, la Presidenta estima
procedente acceder a la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado del dictamen pericial
del señor Christian Courtis en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio
de Jesús y sus familiares Vs. Brasil (infra punto resolutivo 12) y su incorporación al acervo
probatorio, el cual será considerado como prueba documental en el presente asunto. Para el
efecto, la Secretaría transmitirá oportunamente a las partes copia del documento, de modo
que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus
alegatos finales escritos.
B.
Objeciones a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado
13.
En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones testimoniales de
Denia Jackeline Rivera Díaz, Fedro Ariel Lobo Muñoz, Kerrie HarleyRivera Pouchie, e Ítalo
Bonilla Mejía. El Estado manifestó que dichas personas declararían sobre “los avances,
proyectos y actividades que se han gestionado por parte del Estado de Honduras, asimismo,
sobre las dificultades y complejidades del caso. En el caso del señor Ítalo Bonilla, a su vez
para que exponga cuestiones técnicas atinentes a los hechos del caso”. Los representantes
solicitaron que se excluyeran estos testimonios ya que los objetos de las distintas
declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado resultan i) demasiado amplios, y ii)
tampoco se especifica cómo dichas declaraciones se relacionan con los hechos y alegatos
concretos formulados en el marco del caso, ni de qué manera pueden contribuir a esclarecer
la verdad de los hechos. Asimismo, manifestaron iii) que en la eventualidad que se admitieran
dichas declaraciones, en virtud del principio de economía procesal, la Corte solo debería
aceptar una de ellas. La Comisión no se pronunció sobre el particular.
14. Respecto a la primera objeción, la Presidenta considera que el alegato de los
representantes –respecto a la amplitud del objeto de la declaración- se refiere a una cuestión
que no afecta su admisibilidad en términos del artículo 41.1.c del Reglamento, pues el Estado
efectivamente indicó en su contestación “la propuesta e identificación de los declarantes y el
objeto de su declaración”; sin embargo, dicho alegato será tomado en cuenta al momento de
establecer el objeto de las eventuales declaraciones que sean admitidas. Respecto a la
segunda objeción, la Presidenta constata que el objeto de las declaraciones testimoniales
ofrecidas por el Estado se vincula con información sobre las acciones de política pública que
el Estado habría adoptado en relación con la protección de derechos del pueblo indígena
Miskito, así como el grado de presencia y acción gubernamental en el departamento de Gracia
de Dios, la cual podría ser relevante para determinar los hechos, el fondo y las reparaciones
6
La Comisión informó que el perito declararía sobre sobre “las obligaciones estatales de protección de las y
los trabajadores respecto de actividades y trabajos peligrosos y de alto riesgo, incluyendo aquellos realizados en el
sector informal. La persona experta se pronunciará sobre estándares de debida diligencia aplicables a los funcionarios
estatales encargados de la fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad laboral, en particular en contextos
de zonas de riesgo o altos índices de pobreza, así como de la respuesta investigativa e institucional que debe darse
para enfrentar los diferentes elementos que favorecen la existencia y permanencia de violaciones a derechos humanos
en este contexto. El perito se referirá a estos temas también tomando en cuenta el contenido del derecho a trabajo
y su intersección con el principio de igualdad y no discriminación en situaciones de pobreza y falta de acceso a
opciones laborales. El perito se referirá también a las medidas de no repetición que se consideren adecuadas frente
a situaciones como las del presente caso.”
7
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Convocatoria a
audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2019,
Considerando 18.
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