familiares Vs. Brasil, la Presidenta advierte que el objeto de dicho peritaje6 se encuentra relacionado con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo del presente caso, lo que denota, prima facie, su utilidad y pertinencia. Asimismo, recuerda que el objeto y alcances de dicho peritaje se vislumbran relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados7. En razón de ello, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, la Presidenta estima procedente acceder a la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado del dictamen pericial del señor Christian Courtis en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil (infra punto resolutivo 12) y su incorporación al acervo probatorio, el cual será considerado como prueba documental en el presente asunto. Para el efecto, la Secretaría transmitirá oportunamente a las partes copia del documento, de modo que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. B. Objeciones a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 13. En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones testimoniales de Denia Jackeline Rivera Díaz, Fedro Ariel Lobo Muñoz, Kerrie HarleyRivera Pouchie, e Ítalo Bonilla Mejía. El Estado manifestó que dichas personas declararían sobre “los avances, proyectos y actividades que se han gestionado por parte del Estado de Honduras, asimismo, sobre las dificultades y complejidades del caso. En el caso del señor Ítalo Bonilla, a su vez para que exponga cuestiones técnicas atinentes a los hechos del caso”. Los representantes solicitaron que se excluyeran estos testimonios ya que los objetos de las distintas declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado resultan i) demasiado amplios, y ii) tampoco se especifica cómo dichas declaraciones se relacionan con los hechos y alegatos concretos formulados en el marco del caso, ni de qué manera pueden contribuir a esclarecer la verdad de los hechos. Asimismo, manifestaron iii) que en la eventualidad que se admitieran dichas declaraciones, en virtud del principio de economía procesal, la Corte solo debería aceptar una de ellas. La Comisión no se pronunció sobre el particular. 14. Respecto a la primera objeción, la Presidenta considera que el alegato de los representantes –respecto a la amplitud del objeto de la declaración- se refiere a una cuestión que no afecta su admisibilidad en términos del artículo 41.1.c del Reglamento, pues el Estado efectivamente indicó en su contestación “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración”; sin embargo, dicho alegato será tomado en cuenta al momento de establecer el objeto de las eventuales declaraciones que sean admitidas. Respecto a la segunda objeción, la Presidenta constata que el objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado se vincula con información sobre las acciones de política pública que el Estado habría adoptado en relación con la protección de derechos del pueblo indígena Miskito, así como el grado de presencia y acción gubernamental en el departamento de Gracia de Dios, la cual podría ser relevante para determinar los hechos, el fondo y las reparaciones 6 La Comisión informó que el perito declararía sobre sobre “las obligaciones estatales de protección de las y los trabajadores respecto de actividades y trabajos peligrosos y de alto riesgo, incluyendo aquellos realizados en el sector informal. La persona experta se pronunciará sobre estándares de debida diligencia aplicables a los funcionarios estatales encargados de la fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad laboral, en particular en contextos de zonas de riesgo o altos índices de pobreza, así como de la respuesta investigativa e institucional que debe darse para enfrentar los diferentes elementos que favorecen la existencia y permanencia de violaciones a derechos humanos en este contexto. El perito se referirá a estos temas también tomando en cuenta el contenido del derecho a trabajo y su intersección con el principio de igualdad y no discriminación en situaciones de pobreza y falta de acceso a opciones laborales. El perito se referirá también a las medidas de no repetición que se consideren adecuadas frente a situaciones como las del presente caso.” 7 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2019, Considerando 18. 4

Select target paragraph3