-1328. Por su parte, la Comisión observó de manera general que, si bien el Estado ha venido adoptando algunas medidas para su cumplimiento, “todavía estarían pendientes de cumplimiento efectivo”72. 29. El Tribunal advierte, en primer lugar, que los representantes y el Estado llegaron a un acuerdo para dar cumplimiento a la obligación de implementar un programa habitacional de vivienda adecuada para “los familiares” que regresen a Pueblo Bello, en virtud del cual se otorgaba, alternativamente, un “subrogado pecuniario” a los familiares de las 43 víctimas reconocidas en la Sentencia con destinación específica para vivienda, equivalente a 135 S.M.M.L.V. La Corte considera pertinente homologar el acuerdo entre el Estado y los representantes, por cuanto cuenta con el consentimiento expreso de los representantes y cumple con el propósito de la reparación ordenada. 30. Asimismo, la Corte observa que, de la información presentada por el Estado y de lo alegado por los representantes, gran parte de las personas beneficiarias de la medida de vivienda han recibido efectivamente el “subrogado pecuniario” con ese fin. No obstante, debido a que la Corte no cuenta con información que acredite que la totalidad de las personas beneficiarias han recibido las correspondientes sumas de dinero y, además, los representantes consideraron necesario que el Estado informe al respecto (supra Considerando 27), el Tribunal no puede valorar aún el cumplimiento total de esta medida. 31. En consecuencia, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento parcial a lo ordenado en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia, y, en particular, a la obligación de implementar un programa habitacional de vivienda. 32. A lo anterior cabe añadir que el Estado deberá informar a la Corte sobre: (i) la situación actual de seguridad en el corregimiento del Pueblo Bello y (ii) las medidas que actualmente se están implementando o planean implementarse para garantizar la seguridad de los familiares y ex habitantes del municipio de Pueblo Bello que decidan regresar, las cuales, además, deberán ser diseñadas en consulta con los destinatarios de la presente medida de reparación, quienes deberán exponer claramente cuáles son sus preocupaciones en materia de seguridad en Pueblo Bello y los cambios indispensables para su retorno. Con el fin de avanzar en la ejecución de esta reparación, la Corte requiere a Colombia que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión. Adicionalmente, la Corte solicita al Estado que informe de manera actualizada, individualizada y detallada sobre si la totalidad de los beneficiarios del “subrogado pecuniario” con destinación específica para vivienda efectivamente recibieron las sumas acordadas y correspondientes con la Resolución no. 0587 de 28 de julio de 2016. C. Construcción de un monumento C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 33. En el punto resolutivo decimocuarto y en el párrafo 278 de la Sentencia, la Corte dispuso una reparación en memoria de las víctimas y para prevenir “que hechos tan 72 Cfr. Observaciones de la Comisión de 24 de diciembre de 2017.

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