10 c) Asimismo, por lo que hace a percepciones económicas de las que se vio privado el señor Cesti como consecuencia de la violación de sus derechos como accionista y funcionario de la empresa Top Security Asesores y Corredores de Seguros, S.A. (supra 10.3), entre ellas los dividendos correspondientes a la participación accionaria, determina que se recurra, a la legislación nacional aplicable a esta materia6; d) La propia Corte señala en los párrafos 46 y 47 de su sentencia de fondo (supra 28) que para dar cumplimiento a una reparación en beneficio del señor Cesti por concepto de daño material (supra 10.4), las peticiones respectivas deben formularse por la parte interesada a las autoridades nacionales competentes. En efecto, son éstas las que deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas correspondientes7. e) Las gestiones conducentes a la indemnización por daños materiales a favor del señor Cesti Hurtado, deberán ser promovidas ante el Estado peruano para que éste facilite de buena fe el acceso de la víctima a los procedimientos pertinentes de derecho interno. En este sentido, el Estado peruano tiene la precisa obligación de recibir, atender y resolver esas reclamaciones como legalmente corresponda y dentro de un plazo razonable. 33. De conformidad con lo anteriormente señalado, han quedado atendidas expresamente todas las reparaciones aplicables al presente caso y se ha establecido cuáles son. VII 34. Por las razones expuestas, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento DECIDE: por unanimidad, 1. Que es admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 31 de mayo de 2001 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado. 6 En este sentido, la Corte ha señalado anteriormente que en cuanto al daño material, en el caso de sobrevivientes a violaciones de los derechos humanos “la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar”. Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, parr. 59; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 128 y Caso El Amparo. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 4, párr. 21.

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