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47 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que los ingresos que la víctima
dejó de percibir, ya sea por concepto de sueldos […] o de dividendos […], así como
cualquier otro ingreso lícito proveniente de las actividades normales que
desarrollaba tanto él como su empresa, forman parte del daño material que el
Estado debe indemnizar”. Ya que, los “ingresos de la víctima no comprendían sólo
las remuneraciones que percibía como empleado o como funcionario de la empresa
familiar, sino también las ganancias de dicha empresa que dependía casi
exclusivamente de su desempeño profesional”.
19.
De igual manera, señaló que la referencia que se hace en la sentencia sobre
reparaciones a que los montos indemnizatorios deben ser determinados por los
mecanismos que establezcan las leyes internas, “no puede interpretarse como el
derecho del Estado a determinar unilateralmente el monto del daño causado [sino
que] implica un procedimiento bilateral en que, a partir de los principios generales
indicados en la sentencia de reparaciones y del espíritu de la misma, las partes
determinen de común acuerdo […] el monto de la indemnización correspondiente”.
Asimismo afirmó que la determinación del monto por pagar por concepto de daño
material y el pago del mismo no puede superar el plazo de 6 meses.
20.
Finalmente, en cuanto al procedimiento para determinar el monto de la
indemnización, el señor Cesti consideró que “el Estado debe indemnizar, sin más
trámite, todos los daños materiales debidamente acreditados por la víctima en este
caso [y que] el Estado debe proceder al pago […] sin dilaciones indebidas, dentro del
más breve plazo posible”. Agregó que de ser necesario, podría solicitarse a la Corte
que sea ella misma quien determine el monto de la indemnización a pagar por el
concepto de daño material.
Alegatos de la Comisión
21.
Por su parte, la Comisión indicó que
la […] Corte ha establecido que Perú ha violado la Convención Americana en
este caso y ha ordenado el pago de una indemnización pecuniaria. Se
requiere la intervención de los tribunales nacionales para ejecutar la
sentencia conforme a los parámetros establecidos por la […] Corte. Esos
parámetros
incluyen
necesariamente
categorías
de
indemnización
establecidas por la […] Corte, como compensación por daño emergente y
pérdida de ingresos, lucro cesante, pérdida de ingresos futuros, etc. La
Comisión solicita respetuosamente a la Corte que si esos parámetros no son
suficientemente claros, determine con exactitud el monto que debe pagar el
Estado por concepto de perjuicios materiales. La función del Estado no
consiste en negociar su responsabilidad con la víctima a nivel nacional, […]
sino que está simplemente obligado a ejecutar la sentencia de la […] Corte.
22.
Además, en cuanto a los honorarios de los abogados, la Comisión expresó su
preocupación e indicó que “[l]a sentencia debe tener alguna relación con los criterios
de determinación de las sumas pagaderas a nivel local, pero también mantener una
relación realista con el contrato negociado entre el abogado y su cliente. No estar
dispuesto a reconocer el contrato entre el abogado y su cliente y condenar a pagar lo
que el peticionario denomina ‘honorarios simbólicos’ del abogado, hará que la
presentación de casos ante el sistema interamericano quede reducida a la actuación
de abogados privados dispuestos a trabajar pro bono, y otros profesionales que
desempeñen su labor por interés propio y no por expectativas de remuneración, que
a [juicio de la Comisión] no es el resultado deseado”.