INFORME No. 102/11 1 PETICIÓN 10.737 ADMISIBILIDAD VÍCTOR MANUEL ISAZA URIBE Y FAMILIA COLOMBIA 22 de julio de 2011 I. RESUMEN 1. En diciembre de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “ la Comisión” ) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “ los peticionarios” ) en la cual se alega que el 19 de noviembre de 1987 con la tolerancia de agentes de la República de Colombia (en adelante “ el Estado” , “ el Estado colombiano” o “ Colombia” ) personas desconocidas habrían sustraído a Víctor Manuel Isaza Uribe de la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Naré, departamento de Antioquia. Los peticionarios alegan que desde entonces la presunta víctima se encuentra desaparecida y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. 2. Los peticionarios alegan que el Estado era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión, la protección a la familia, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5(1), 8(1), 13, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “ Convención” o la “ Convención Americana” ), en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible en vista de que los reclamos planteados por los peticionarios no caracterizan violaciones a la Convención Americana. 3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 3, 4(1), 5, 7, 8(1) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 16 de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, decidió declarar inadmisibles los artículos 13 y 17 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. La CIDH registró la petición bajo el número 10 .737 y tras efectuar un análisis preliminar, el 26 de diciembre de 1990 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo 34(3) del Reglamento entonces vigente. El 3 de abril de 1991 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información. La Comisión recibió las observaciones del Estado el 9 de abril de 1991, y éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 10 de junio 1991 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones. 5. El 22 de agosto, el 16 de septiembre, el 11 de octubre y el 21 de octubre de 1991 el Estado presentó observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

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