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que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante
“ Convención sobre Desaparición Forzada” ) entró en vigencia para Colombia el 12 de abril de 2005,
fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia
ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I(b), en virtud de la naturaleza
continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada que se denuncia.
24.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
25.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacio nal
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación
de la Convención Americana.
26.
El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de
los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a)
b)
c)
no exista en la legislación interna del Estado de que se t rata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a
la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según lo establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte
Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por
parte de los peticionarios, tiene la carga de identificar cuales serían los recursos a agotarse y
demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “ adecuados” para subsanar la
violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno
es idónea para proteger la situación jurídica infringida 2 .
27.
En el presente caso, el Estado alega en una etapa inicial que se estaba impulsando
una investigación y por ende los recursos internos no se encontraban agotados. Posteriormente, ha
afirmado que por los hechos del presente caso se adelantaron investigaciones penales, disciplinarias
y contencioso administrativas. Asimismo, indicó que la investigación penal había transcurrido sin
dilaciones y además se había desarrollado de manera seria, imparcial, efectiva y que además las
víctimas o sus familiares hubieran podido acceder a ella fácilmente, sin embargo no se constituyeron
como parte civil. Por su parte, los peticionarios alegan que transcurridos más de 22 años desde que
se inició la investigación, ésta aún se encuentra suspendida por lo que no ha sido efectiva en la
sanción de los responsables.
28.
En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer t érmino, aclarar
cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la
jurisprudencia del sistema interamericano. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan
que toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de
promover e impulsar el proceso penal 3 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para
2
Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del
29 de julio de 1988, párrafo 64.
3
párr. 33.
CIDH, Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009,