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V.
CONCLUSIONES
43.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados
por los peticionarios y la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25 en
concordancia con el 1(1) de la Convención Americana, el artículo I de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que
corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación de los artículos 13 y 17 en
conexión con el art ículo 1(1) de la Convención Americana.
44.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin
que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1),
16 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y el artículo I de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de julio de 2011.
(Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Paulo
Sérgio Pinheiro, Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero, y María Silvia Guillén, Miembros de la
Comisión.