13 controversia, y que es donde se produce la autoridad de la cosa juzgada, corresponde a un principio de derecho internacional. 28. El artículo 47.d19 de la Convención Americana dispone que una petición será inadmisible cuando sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la frase “sustancialmente la misma” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica20. Ahora bien, cabe aclarar que el Estado no está alegando la identidad de estos tres elementos respecto a la totalidad del presente caso con el caso Herrera Ulloa, sino respecto a la alegada violación del derecho a recurrir el fallo. 29. Al respecto, consta que, tanto en el caso Herrera Ulloa como en el presente, una parte de la base legal es idéntica en cuanto a la alegada violación del derecho de recurrir el fallo establecido en el artículo 8.2.h, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana21. Sin embargo, no hay identidad en cuanto a las partes, pues en la Sentencia del Caso Herrera Ulloa de 2 de julio de 2004, el pronunciamiento de la Corte únicamente se hizo respecto al Estado de Costa Rica y el señor Mauricio Herrera Ulloa 22, sin que se hubiera hecho referencia alguna a las 17 presuntas víctimas de este caso. Tampoco hay identidad entre el objeto del caso Herrera Ulloa y el presente, dado que en esta ocasión se alega la incompatibilidad con la Convención Americana de normas que no existían al momento en que se decidió aquél caso, a saber: la Ley 8503 de 2006 y la Ley 8837 de 2010. 30. Por otra parte, cabe señalar que en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada en el caso Herrera Ulloa, la Corte valoró la creación del recurso de apelación establecido en la Ley 8837, sin embargo, no se pronunció sobre su futura aplicación. Tampoco se pronunció sobre las reformas al recurso de casación y revisi��n producidas en las Leyes 8503 y 8837, ni sobre sus respectivas disposiciones transitorias I y III, las cuales establecieron un recurso de revisión especial para personas cuyas sentencias condenatorias quedaron firmes con fecha anterior a la vigencia de dichas leyes. Igualmente, la Corte no hizo mención alguna respecto a la posibilidad que previó el Transitorio III de la Ley 8837 de que en los asuntos que se encontraran pendientes de resolución el recurrente podría readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación23. En el presente caso, se discute la compatibilidad con dichas normas con el derecho al recurso integral establecido en el artículo 8.2.h de la Convención. Por tanto, se desestima esta excepción preliminar. Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 35. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 19 El artículo 47.d de la Convención Americana establece que: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: […] d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 30. 21 En el Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, también se examinaron y declararon violaciones de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención. 22 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, puntos resolutivos primero y segundo. 23 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerandos 15 y 16.

Select target paragraph3