14 caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la referida regla. Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad y como ya se señaló, coadyuvante o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado por la Convención. Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aun cuando no se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda lograr en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención. Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría estudiar inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico por el que la Convención distingue entre el momento de la presentación de la petición y el de su admisibilidad. En otros términos, si se considerara que el referido requisito o regla debe estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la admisibilidad de la petición y no al instante en que ésta se presenta, es lógico interrogarse qué sentido tendría la petición misma. También es del caso advertir que, de no seguirse el criterio de que el aludido requisito debe cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en cambio, de adoptarse la tesis de que dicha exigencia está determinada por el instante en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de aquella, se generarían situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la oportunidad para cumplir con el requisito en cuestión en definitiva dependería, no de la víctima o del peticionario ni de una norma válida para todos, sino de la decisión de la Comisión de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición, la que en no pocas ocasiones tarda años en ser adoptada y que, en ocasiones, podría ser catalogada de arbitraria. Por último, es procedente presumir que, de haber una más ágil tramitación y, por ende, unos más expeditos pronunciamientos de parte de la Comisión con respecto a la admisibilidad de las peticiones “presentadas”, para lo que muy probablemente requeriría de más recursos y de reglamentación adecuada para el señalado objetivo, seguramente se evitarían retrasos o demoras en la tramitación de un número considerable de casos. D. Consecuencias en el presente caso. La primera consecuencia que se deriva de considerar, como lo hace la Sentencia, a la regla del previo agotamiento de los recursos internos como requisito de la admisibilidad de la petición y no de ésta, es que hace posible que, en definitiva, la litis que se planteó en autos con la interposición de aquella variara considerablemente, transformando su objeto y afectando muy seriamente los derechos de una o ambas partes y todo ello hasta

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