parte de los grupos levantados en armas, los cuales, demandaban la atención de sus militantes
heridos o enfermos como consecuencia de sus actividades terroristas. Sin embargo, afirma la
presunta víctima, que el Estado trató con dureza a los profesionales médicos sin considerar la
posibilidad de la existencia de amenaza o presión, ni la obligación que, como profesionales de la
salud, tienen de asistir a quien lo requiera sin distingo de edad, enfermedad o incapacidad,
credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social
o cualquier otro factor. En ese sentido, el peticionario manifestó que incluso aquellos que
cometen delitos tan atroces como el terrorismo, tienen derecho a ser asistidos por un médico,
sin que ello implique considerar un infractor de la ley al profesional que lo asiste en el ejercicio
legal de la profesión médica. Agrega el peticionario que si bien la ley establece el deber de
denuncia de hechos delictuosos ante las autoridades, la Constitución Política del Perú de 1993
consagra el secreto profesional (artículo 2 numeral 18 de la Constitución peruana11) como un
deber derivado del ejercicio de la profesión médica que, por consiguiente, exonera de esa
obligación legal de denuncia, más aun cuando la persona tenga un temor fundado a denunciar.
35. En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo, el peticionario alega haber
intentado alcanzar justicia y protección judicial a en la jurisdicción doméstica mediante el uso
de los recursos disponibles al efecto, pero que sin perjuicio de lo cual habría sido condenado a
10 años de prisión por el ejercicio legal de la profesión médica. Concretamente el peticionario
señala que de este modo, con el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de la Sala
Nacional de Terrorismo del 24 de febrero de 2004, considera agotados los recursos de la
jurisdicción interna, al concluir el proceso penal bajo sentencia condenatoria y habiendo
adquirido ésta, el carácter de cosa juzgada.
36. En lo referente al plazo de presentación de la petición, el peticionario argumenta que la
Ejecutoria Suprema de la sala Penal de Corte Suprema con la que se habrían agotado los recursos
de la jurisdicción interna, le habría sido notificada el 4 de febrero de 2005, a partir la solicitud
de copias que habría realizado su defensa y que habría presentado la presente petición ante la
Comisión Interamericana el 14 de febrero de 2005. De esta forma, el peticionario afirma estar
dentro del plazo a que se refiere el artículo 46(1) (b) de la Convención.
37. El peticionario expresamente deja constancia de que se encuentra privado de la libertad en
calidad de sentenciado en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro de
Lima a la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH.
B.
El Estado
38. En esta sección, la Comisión Interamericana procede a dejar constancia de que a la fecha
de elaboración del presente informe referido a la admisibilidad de la petición Nº 156-05 bajo
estudio, presentada por Luis Williams Pollo Rivera, el Estado peruano se abstuvo de presentar
su respuesta a la referida petición transmitida el 22 de marzo de 2005.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae
39. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar peticiones en nombre de la presunta víctima respecto a quien el Estado peruano se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en la
cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
40. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto
en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
Constitución Política del Perú. Artículo 2: Toda persona tiene derecho: “[…] 18. A mantener reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional […]”.
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