tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para
estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en
la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición.
41. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso,
pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
42. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
43. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes
establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla 12. En segundo
lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se
presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado 13. En
tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el
no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba
de su efectividad14. Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente
alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar
la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que
le corresponde.
44. La Comisión considera que el peticionario agotó los recursos de jurisdicción interna. El
proceso penal adelantado ante la Sala Nacional de Terrorismo, en el cual se condenó a la
presunta víctima del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en la modalidad de
colaboración, a 10 años de pena privativa de la libertad culminó mediante sentencia del 24 de
febrero de 2004. Asimismo, la CIDH observa que dicha sentencia fue recurrida por el peticionario
y que aquélla habría sido confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004. En ese sentido, la Comisión
considera que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados con la mencionada
sentencia de última instancia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
12
CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr.
42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 5; Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y
Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.
Serie C No. 118, párr. 135.
13
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de
septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del
procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier
consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad,
Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.
14
CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por
el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de
3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
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