2.
Plazo para presentar la petición
45. El artículo 46(1) (b) de la Convención establece que para que una petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción
interna.
46. De los documentos que el peticionario presentó como documentación anexa, la Comisión
observa que la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, fue
expedida el 22 de diciembre de 2004 y notificada a la presunta víctima el 4 de febrero de 2005.
Por su parte, la Comisión observa que la petición contra el Estado peruano fue presentada ante
la CIDH el 14 de febrero de 2005 y recibida el 28 de febrero de 2005, por lo tanto se concluye
que el requisito convencional de la presentación de la petición en el plazo de seis meses se
encuentra satisfecho.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
47. El artículo 46(1) (c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito
respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y
en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que
“sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la
Comisión o por otro organismo internacional. El peticionario expresamente ha manifestado en
su petición, que no ha acudido a otra instancia internacional respecto a los hechos materia de la
petición que formula. Tampoco surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una
petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por
cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que
podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b),
y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según
el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar
una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de
una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que
debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si
efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente
diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
49. En el presente caso, el peticionario alega la violación por parte del Estado peruano de los
derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y al principio
de legalidad establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana,
respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.
50. El Estado por su parte, hasta el momento de elaboración del presente informe, se abstuvo
de presentar observaciones con respecto al presente reclamo.
51. De acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión encuentra que el
peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o
"evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar
violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en relación
con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional.
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