58. La Comisión considera que los alegatos presentados por la parte peticionaria y no controvertidos por el
Estado, se circunscriben al contexto previamente señalado de la doctrina de seguridad nacional. La CIDH
advierte que de la información aportada por la parte peticionaria sobre el detalle de cada uno de estos hechos,
es posible determinar que los mismos guardan relación de conexidad con la participación del señor Deras y de
algunos de sus familiares en organizaciones sindicales y políticas, identificadas por el entonces gobierno como
participantes o simpatizantes de la guerrilla salvadoreña.
59. En vista de que los alegatos presentados por la parte peticionaria y no controvertidos por el Estado
implican diversas vulneraciones a derechos establecidos en la Convención Americana, la Comisión pasará a
pronunciarse sobre cada uno de ellos.
60. En relación con el derecho a la integridad personal, el artículo 5.1 de la Convención Americana consagra en
términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el
artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a
ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte Interamericana ha entendido
que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del
artículo 5.1 de la misma61.
61. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte han señalado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos 62 . Esta prohibición es absoluta e inderogable y pertenece hoy día al dominio del jus cogens
internacional63.
62. La CIDH observa que en el presente caso la parte peticionaria alegó que i) la madre del señor Deras fue
golpeada en su domicilio por parte de agentes militares; ii) el padre del señor Deras fue golpeado en su
domicilio, amarrado y sacado de su residencia por parte de agentes militares; iii) la hermana del señor Deras,
Irma Isabel, fue vendada, amarradas de manos a pies y amenazada en una celda de la DNI; iv) la esposa del
señor Deras y su cuñada fueron vendadas y amenazadas en una celda de la DNI, y no se les dio comida ni bebida
por días; v) el hermano del señor Deras, Luis Rolando, fue amenazado y golpeado por miembros de la DNI; y
vi) varios familiares del señor Deras fueron llevados a celdas de la DNI donde fueron golpeados y pateados por
agentes militares.
63. La Comisión toma nota de que estos hechos alegados, cometidos por agentes militares, no fueron
controvertidos por el Estado. Asimismo, la CIDH observa que estos hechos se enmarcan en el contexto ya
descrito de doctrina de seguridad nacional. Aunque la Comisión no cuenta con elementos suficientes para
pronunciarse sobre si en cada uno de los hechos descritos en los que tuvieron lugar afectaciones a la integridad
personal, están presentes los elementos constitutivos de la tortura, se encuentra suficientemente acreditado
que las personas mencionadas sufrieron al menos tratos crueles e inhumanos. La Comisión reitera que estos
hechos no fueron ni controvertidos ni investigados por el Estado. En consecuencia, la CIDH considera que el
Estado es responsable por la violación del derecho establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en
el párrafo 62 del presente informe.
64. En relación con el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, la Corte ha sostenido
que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas
o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública64. En este orden de ideas, el domicilio se convierte
Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2015. Serie C No. 308, párr. 125.
62 CIDH. Informe No. 33/16. Caso 12.797. Fondo. Linda Loaiza López Soto y familiares. Venezuela. 29 de julio de 2016, párr. 172. Asimismo,
véase: Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 177.
63 Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.
Serie C No. 353, párr. 220.
64 Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.
Serie C No. 325, párr. 255.
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