hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en
el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales71.
71. La Corte ha encontrado violado el artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de varias personas quienes
se vieron forzadas a salir al exilio, “sin poder o sin querer retornar a su hogar debido al temor bien fundado de
persecución”72. A ese respecto, la Corte ha hecho referencia al impacto social, familiar y económico que tuvo la
salida al exilio para estas personas73. Asimismo, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos, así
como la situación de impunidad, pueden menoscabar la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y
contribuir a condiciones de inseguridad. Por ello dicha situación de impunidad puede propiciar o perpetuar un
exilio74.
72. En el presente caso, la Comisión observa que Héctor Deras, hermano de la víctima, salió del país debido a
los hechos de violencia, amenazas y hostigamientos que la familia recibió y, en particular, por la presunta
existencia de un plan de agentes militares para asesinarlo. Asimismo, la CIDH toma nota de que Alba Luz,
hermana de la víctima, no pudo regresar a Honduras durante la época de los hechos debido a la misma
situación.
73. La Comisión considera que la falta de investigación sobre estos asuntos, tal como se explicará en la
siguiente sección, así como la ausencia de medidas efectivas de protección, tienen un nexo de causalidad
suficientemente sólida con la salida del país de Héctor Deras y con la imposibilidad de regresar de Alba Luz,
para atribuir al Estado responsabilidad internacional. Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado es
responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Héctor y Alba Luz Deras.
74. Finalmente, en relación con la protección de la familia establecida en el artículo 17.1 de la Convención
Americana, la Comisión considera que alegatos se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se
examinan en distintas secciones del presente informe. En consecuencia, la CIDH no estima necesario hacer un
pronunciamiento autónomo al respecto.
C. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana)
75. Tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con muertes violentas,
especialmente cuando puedan estar involucrados agentes estatales, la investigación debe ser realizada a través
de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y castigo de
todos los responsables de los hechos75. Asimismo, los Estados deben debe proveer un recurso rápido y sencillo
para lograr que los responsables de violaciones de derechos humanos sean juzgados y las víctimas obtengan
reparación por el daño sufrido76.
76. Adicionalmente, en casos en los que la muerte pudo haber sido consecuencia del uso letal de la fuerza por
parte de agentes estatales, el Tribunal Europeo ha señalado que debe realizarse el “más cuidadoso escrutinio”
tomando en consideración no “sólo las acciones de los agentes del Estado quienes ejercieron la fuerza, sino
todas las circunstancias respectivas incluyendo materias tales como la planificación y control de las acciones
Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 220.
72 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
192, párrs. 140, 141 y 144.
73 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
192, párr. 141.
74 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de
2018. Serie C No. 350, párr. 309.
75 CIDH. Informe No. 41/15. Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de julio
de 2015, párr. 195. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Serie C No. 122, párr. 219; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo
de 2013. Serie C No. 260, párr. 218.
76 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169.
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