bajo examen” 77 . De esta forma, “cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad para
establecer la causa de la muerte o a la persona responsable arriesgará el cumplimiento de esta norma”78.
77. En el presente caso, la Comisión observa diversas omisiones e irregularidades en las diligencias que debían
realizarse luego de la muerte del señor Deras. En primer lugar, la Comisión nota que miembros de la Fuerza
Pública no preservaron la escena del crimen sino que se llevaron los restos del señor Deras a la morgue. En
segundo lugar, las autoridades públicas no realizaron la autopsia una vez que los restos del señor Deras fueron
llevados a la morgue, a efectos de esclarecer las razones de su muerte. En tercer lugar, no se realizaron
diligencias para determinar la cantidad de disparos recibidos, el tipo de balas utilizadas y el cotejo con las armas
de los agentes militares involucrados.
78. A ello se suma que luego de la denuncia presentada por Otilia Flores inmediatamente después de la muerte
del señor Deras, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación para esclarecer lo sucedido ni
identificar a las personas responsables. La Comisión observa que fue recién quince años después de lo sucedido,
que el Ministerio Público presentó una denuncia, la cual culminó con una sentencia condenatoria en segunda
instancia en contra de Marco Tulio Regalado por el delito de asesinato. La CIDH remarca que dicha sentencia
no ha sido ejecutada a la fecha. La CIDH observa que de la información disponible dicha persona se encuentra
prófuga y el Estado no ha aportado información que indique que ha realizado todos los esfuerzos a su alcance
para localizarla. En el mismo sentido el Estado informó que otros dos agentes públicos involucrados en los
hechos se dieron a la fuga y el proceso en su contra está pendiente. La Comisión observa que el Estado tampoco
presentó información sobre las medidas adoptadas para localizarlos a fin de dar continuidad a este proceso y
establecer todas las responsabilidades por la muerte de la víctima.
79. Es por ello que la CIDH nota que, conforme a la documentación presentada, las investigaciones
continuarían abiertas después de más de 35 años de ocurridos los hechos. De la escasa información disponible
sobre este proceso y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, la Comisión considera que el Estado no
demostró haberlo llevado a cabo con la debida diligencia ni en un plazo razonable. Además, la Comisión destaca
que la responsabilidad penal del agente Marco Tulio Regalado fue establecida en el marco de un proceso penal
con diversas omisiones e irregularidades, sin que la familia de la víctima hubiera contado con un
esclarecimiento total de los hechos ni la determinación de todas las responsabilidades.
80. Por lo expuesto, la Comisión considera que a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los
hechos del caso y que el Estado ha incumplido su deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de
identificar y en su caso, sancionar a todas las personas responsables de la muerte del señor Deras, así como
para hacer cumplir la única condena impuesta por su ejecución extrajudicial. En consecuencia, la CIDH concluye
que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial conforme a los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los
familiares del señor Deras.
81. La Comisión también resalta que el Estado no ha presentado información sobre el inicio de investigaciones
a efectos de esclarecer las diversas violaciones a la Convención Americana ya identificadas en el presente
informe en contra de los familiares del señor Deras. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado
también incumplió su deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar y en su caso,
sancionar a todas las personas responsables de los actos contra la integridad personal, detenciones ilegales y
arbitrarias, allanamientos, entre otros. Por ello la CIDH concluye que el Estado vulneró los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Deras.
D. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana)
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TEDH. McCann y otros v. Reino Unido. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 36.
TEDH. Milkhalkova y otros v. Ucrania. Sentencia de 13 de enero de 2011, párr. 42.
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