4 puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia de 2013 (aquellos que tienen que ver con el cumplimiento de la sentencia del Caso Durand y Ugarte) sino que únicamente modificó lo relativo a no haber calificado los hechos como crímenes de lesa humanidad. 15. Resulta claro entonces que la solicitud de las medidas provisionales no guarda relación directa ni indirecta con la obligación de investigar, juzgar y sancionar, objeto de la supervisión de cumplimiento. Por lo tanto la decisión mayoritaria tiene el efecto ampliar casi que ilimitadamente el alcance de los asuntos susceptibles de ser examinados en esta etapa procesal, pues cualquier aspecto que guarde una conexidad hipotética o incluso eventual con las resoluciones adoptadas en una sentencia puede ser puesto en conocimiento de la Corte por los representantes de las víctimas, y este Tribunal a su vez puede asumir competencia para examinarlo y llegar incluso a adoptar medidas provisionales. Como antes sostuve, de esta forma se desnaturaliza la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la cual a su vez corre el riesgo de volverse una fase de duración infinita en la cual se debatan asuntos de la más variada índole que no gradan ninguna relación con la sentencia proferida por este Tribunal. III. Ausencia de los requisitos establecidos convencionalmente para decretar medidas provisionales 16. Finalmente, las medidas adoptadas no cumplen los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño exigidos por la Convención. En efecto, tal como se ha argumentado a lo largo de este Voto estos requisitos deben ser verificados en relación con el objeto de la supervisión de cumplimiento: la obligación de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de los señores Durand y Ugarte. Sin embargo, en la resolución se confunde este análisis con el examen de la situación que enfrentan los magistrados del Tribunal Constitucional por el procedimiento de acusación constitucional que actualmente enfrentan. 17. Es aquí donde los razonamientos plasmados en la resolución resultan claramente hipotéticos: Una eventual afectación a la independencia del Tribunal Constitucional puede tener repercusiones en los distintos procesos llevados a cabo bajo la jurisdicción del Perú, entre ellos el proceso penal que se adelanta para juzgar a los presuntos responsables de la desaparición forzada de los señores Durand y Ugarte. Nunca se explica cuál sería el impacto específico de la acusación constitucional sobre la obligación de investigar, de manera tal que en la Resolución no se cumple con el deber de motivar adecuadamente como se cumple el estándar de extrema gravedad y urgencia, ni el carácter irreversible e irreparable del daño que se podría infligir a las víctimas. 18. Pero más allá de esa evidente falta de motivación, en todo caso era imposible que se cumpliera con dicho estándar, pues como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este voto la falta de conexidad del proceso de acusación constitucional llevado a cabo en contra de los jueces del Tribunal Constitucional con la supervisión del cumplimiento de la sentencia del Caso Durand y Ugarte, repercute en que las medidas adoptadas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte y 63.2 de la Convención Americana.

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