4
puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia de 2013 (aquellos que tienen
que ver con el cumplimiento de la sentencia del Caso Durand y Ugarte) sino que
únicamente modificó lo relativo a no haber calificado los hechos como crímenes de
lesa humanidad.
15.
Resulta claro entonces que la solicitud de las medidas provisionales no guarda
relación directa ni indirecta con la obligación de investigar, juzgar y sancionar, objeto
de la supervisión de cumplimiento. Por lo tanto la decisión mayoritaria tiene el efecto
ampliar casi que ilimitadamente el alcance de los asuntos susceptibles de ser
examinados en esta etapa procesal, pues cualquier aspecto que guarde una
conexidad hipotética o incluso eventual con las resoluciones adoptadas en una
sentencia puede ser puesto en conocimiento de la Corte por los representantes de
las víctimas, y este Tribunal a su vez puede asumir competencia para examinarlo y
llegar incluso a adoptar medidas provisionales. Como antes sostuve, de esta forma
se desnaturaliza la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la cual a su
vez corre el riesgo de volverse una fase de duración infinita en la cual se debatan
asuntos de la más variada índole que no gradan ninguna relación con la sentencia
proferida por este Tribunal.
III. Ausencia de los requisitos establecidos convencionalmente para
decretar medidas provisionales
16.
Finalmente, las medidas adoptadas no cumplen los requisitos de extrema
gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño exigidos por la Convención. En efecto,
tal como se ha argumentado a lo largo de este Voto estos requisitos deben ser
verificados en relación con el objeto de la supervisión de cumplimiento: la obligación
de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición
forzada de los señores Durand y Ugarte. Sin embargo, en la resolución se confunde
este análisis con el examen de la situación que enfrentan los magistrados del
Tribunal Constitucional por el procedimiento de acusación constitucional que
actualmente enfrentan.
17.
Es aquí donde los razonamientos plasmados en la resolución resultan
claramente hipotéticos: Una eventual afectación a la independencia del Tribunal
Constitucional puede tener repercusiones en los distintos procesos llevados a cabo
bajo la jurisdicción del Perú, entre ellos el proceso penal que se adelanta para juzgar
a los presuntos responsables de la desaparición forzada de los señores Durand y
Ugarte. Nunca se explica cuál sería el impacto específico de la
acusación
constitucional sobre la obligación de investigar, de manera tal que en la Resolución
no se cumple con el deber de motivar adecuadamente como se cumple el estándar
de extrema gravedad y urgencia, ni el carácter irreversible e irreparable del daño
que se podría infligir a las víctimas.
18.
Pero más allá de esa evidente falta de motivación, en todo caso era imposible
que se cumpliera con dicho estándar, pues como se ha puesto de manifiesto a lo
largo de este voto la falta de conexidad del proceso de acusación constitucional
llevado a cabo en contra de los jueces del Tribunal Constitucional con la supervisión
del cumplimiento de la sentencia del Caso Durand y Ugarte, repercute en que las
medidas adoptadas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27.3
del Reglamento de la Corte y 63.2 de la Convención Americana.