7 diciembre de 2018 informó sobre su decisión de reestablecer de oficio, y de forma provisional, la pensión del señor Muelle Flores, así como la atención médica del señor Muelle Flores a través del seguro social de salud, e informó sobre su decisión de realizar un pago anticipado de montos devengados por concepto de pensiones al señor Muelle Flores. 15. Observaciones de las representantes y la Comisión. – El Presidente otorgó un plazo a las representantes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver remitida por el Estado y al informe de 20 de diciembre de 2018. El 5 y 17 de diciembre de 2018, así como el 7 de enero de 2019, la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular. Las representantes, luego de una solicitud de prórroga el 18 de diciembre de 2018, presentaron sus observaciones sobre la documentación para mejor resolver presentada por el Estado y sobre el informe de 20 de diciembre de 2018. 16. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 14 de noviembre de 2018 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 28 de noviembre de 2018 el Estado señaló que no tenía observaciones que formular respecto al citado informe. 17. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 5 de febrero de 2019. III COMPETENCIA 18. La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, puesto que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 19. El Estado interpuso en su escrito de contestación una excepción preliminar respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, bajo el apartado de “cuestiones procesales” presentó “observaciones a la indebida inclusión del artículo 26 por parte de l[a]s [representantes]” mediante las cuales argumentó su desacuerdo en cuanto a la interpretación que esta Corte ha realizado sobre el artículo 26 de la Convención, así como a la competencia de este órgano para analizarlo. 20. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de una demanda o a la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 6. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar 7. Por ello, independientemente de la denominación que sea dada Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C. No.374, párr.21. 7 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 6

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