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salud públicos y privados en función a su nivel de complejidad” .
43.
Los representantes de las víctimas señalaron que el Sistema Integral de Salud no
reúne los requisitos necesarios para que sea considerado como una medida de reparación,
pues se trata de un servicio de atención abierto al público en general, por lo que el Estado no
puede pretender que esta medida se cumpla efectivamente a través del SIS. Asimismo,
indicaron que el Estado ni siquiera se ha acercado a ofrecerles acceso a asistencia médica y
psicológica. Además, precisaron que la información remitida por el Estado “dej[aba] en claro
que, a la fecha, a más de 3 años de emitida la sentencia, los familiares de Kenneth Anzualdo
no han recibido la atención médica y psicológica ordenadas”, por lo que es evidente “que la
atención de salud ofrecida por el Estado en su informe, no está dirigida a reparar el daño
causado a las víctimas de este caso por las violaciones cometidas en su contra”.
44.
El Tribunal nota que en la Sentencia señaló que la asistencia médica debía otorgarse
de manera gratuita e inmediata, tomando en consideración los padecimientos de cada uno
de los beneficiarios, para lo cual debería realizarse previamente la respectiva valoración
física y psicológica. Asimismo, el tratamiento debía prestarse por el tiempo que fuere
necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran 27. Sin
embargo, de la información remitida, únicamente se aprecia la afirmación del Estado de
poner a disposición de los beneficiarios el servicio de salud a cargo del SIS, para lo cual,
debían gestionar su inscripción al mismo.
45.
Es pertinente reiterar que, además de las medidas que adopte en el marco del
sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención específica y
particularizada a las víctimas 28. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede
confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con
las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos,
en razón del daño específico generado por la violación 29. Por ello, el Tribunal considera que
las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y
procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos 30.
46.
Por tanto, es necesario que el Estado, sin mayor dilación, realice una valoración física
y psicológica de los beneficiarios de esta medida, que permita identificar sus padecimientos y
en esa tesitura, establecer un plan de tratamiento médico y psicológico, elaborado por
profesionales de instituciones de salud especializadas. El Estado deberá informar a la Corte
sobre: a) el perfil médico-psicológico de las víctimas, derivado de la valoración de los
especialistas; b) el plan de tratamiento que éstas deban seguir, y c) las medidas pertinentes
para hacerlo efectivo.
27
Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 203.
28
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto y Caso Gómez
Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando vigésimo quinto.
29
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Gómez
Palomino. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 05 de julio de 2011, supra, Considerando vigésimo
quinto.
30
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso
Gómez Palomino. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 05 de julio de 2011, supra, Considerando
vigésimo quinto.