6.
Esta Presidencia nota que el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración de
diversos derechos, “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo No.
160/18”. Venezuela consideró que “el presente [caso] puede ser resuelto por la Corte
Interamericana [de Derechos Humanos] sin necesidad de convocar a una audiencia pública”.
Efectuó esta afirmación teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad que realizó,
el principio de economía procesal y el impacto generado por la pandemia del COVID-19.
7.
Los representantes señalaron que el Estado no “aclar[ó]” de manera “específica”
cuáles de los hechos aducidos en el caso quedan comprendidos en el reconocimiento de
responsabilidad. También expresaron que el reconocimiento de responsabilidad “no es claro”
con relación al “alcance” de las violaciones que reconoce, y que no abarca todas las violaciones
alegadas. Por otra parte, el 22 de junio de 2020 los representantes solicitaron que se realice
una audiencia pública, y que la misma sea presencial. Expresaron la imposibilidad de realizar
una audiencia por videoconferencia (infra Considerando 15). Entendieron que, dada la
situación existente por la pandemia del COVID 19, “la audiencia pública podría verse
pospuesta, incluso para el año 2021���. No obstante, pese a lo dicho, el 30 de julio de 2020
manifestaron que la audiencia “podría [ser] celebrada de forma virtual”.
8.
La Comisión manifestó que “valora positivamente” el reconocimiento estatal de
responsabilidad, mas advirtió que el Estado “no identificó de manera precisa los hechos” de
los que derivaría su responsabilidad. En cuanto a la eventual etapa oral del proceso, destacó
la “importancia de que la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] tome en cuenta” los
aspectos referidos por los representantes.
9.
La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la
Corte [Interamericana de Derechos Humanos] celebrará audiencias cuando lo estime
pertinente”. Por su parte, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte”
o “Tribunal”) o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo
anterior expresa una facultad de la Corte Interamericana o su Presidencia, que ejercerán
motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos
procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes 7.
10. A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la
contestación del Estado y los demás documentos aportados al presente trámite, la Presidenta
advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la
Corte, el reconocimiento estatal de responsabilidad, aun no siendo total, fue expresado en
términos amplios. La controversia subsistente en el presente asunto no reside, de modo
central, en cuestiones fácticas, sino en distintas calificaciones jurídicas de tales cuestiones y,
a la postre, en el análisis de las violaciones alegadas y las medidas de reparación
correspondientes. Los aspectos fácticos y jurídicos aludidos pueden ser examinados con base
en actos escritos del proceso, sin perjuicio de lo indicado más adelante sobre las declaraciones
de dos presuntas víctimas (infra Considerando 20).
11. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia
por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en
la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta
incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor,
podrán ser subsanados.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2020, Considerando 9.
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