5
VIII. Desde la comunidad de derechos humanos se ha escrito a este mismo
respecto:
“La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 03 de
enero de 2003, que declara –en parte- la inconstitucionalidad de
los decretos leyes promulgados durante el régimen autoritario
instaurado el 05 de abril de 1992 constituye el inicio de un
modelo penal democrático y ha significado el elemento de
desenlace del proceso de modificación de la legislación
antiterrorista” 5
IX.
A mayor abundamiento me permito añadir la mención, ineludible a mi juicio,
de los criterios interpretativos que ha establecido jurisprudencialmente la Sala
Permanente Penal de la Corte Suprema de la República -a los que hago
referencia más adelante en el presente voto- así como lo manifestado, en su
calidad de experto, por el abogado peruano Carlos Martín Rivera Paz -en el
caso De la Cruz Flores, que esta Corte ha conocido recientemente- cuyo
testimonio se ha incorporado como prueba para mejor resolver en el presente
expediente. Dicho experto ha afirmado que, en términos de la estimación que
él formula sobre los jueces competentes y de la valoración de la prueba que
dichos jueces realizan en las condiciones actuales del Perú, se ha producido
un cambio sustancial en los procesos recientes (como el que ha dado por
resultado la absolución del señor García Asto y el que está en curso con
relación al señor Ramírez Rojas) si se comparan con los anteriormente
llevados a cabo por los jueces sin rostro y que fueron objeto de nulidad por
parte del Tribunal Constitucional.
Mi voto es por sumarme a la mayoría de la Corte en relación con el
respeto del derecho vigente al principio de legalidad contenido en
el artículo 9º de la Convención Americana
X. Así, me parece obvio que se puede llegar a concluir -como lo hace la mayoría
de los jueces de esta Corte- que el tipo penal básico de terrorismo previsto
por el artículo 2º del mencionado dispositivo legal, a la luz de la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 03 de enero de 2003, no viola el Principio de
legalidad penal contenido en el artículo 9º de la Convención Americana. La
Corte mantiene este mismo criterio, con el que concuerdo, respecto de los
artículos 319º y 320º del Código Penal de 1991, terrorismo y terrorismo
agravado, con la atingencia antes mencionada me sumo plenamente a lo
desarrollado por la doctrina 6 -que coincide con lo resuelto por la mayoría de la
Corte, sobre la base del razonamiento considerativo que aparece en el párrafo
194 de la presente sentencia- toda vez que así el tipo penal básico fija los
elementos de las conductas incriminadas y permite deslindarlas de
comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales.
5
PROYECTO JUSTICIA VIVA . Sala Penal Nacional el Trabajo en los Casos de Terrorismo. Lima: Justicia Viva,
marzo de 2005, p.10
6
Vid. GAMARRA HERRERA, Ronald con la colaboración de Robert Meza. Terrorismo Tratamiento Jurídico.
Lima: Instituto de Defensa Legal, 1996; y LAMARCA; Carmen, Tratamiento Jurídico del Terrorismo. Madrid:
Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1985.