5 VIII. Desde la comunidad de derechos humanos se ha escrito a este mismo respecto: “La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 03 de enero de 2003, que declara –en parte- la inconstitucionalidad de los decretos leyes promulgados durante el régimen autoritario instaurado el 05 de abril de 1992 constituye el inicio de un modelo penal democrático y ha significado el elemento de desenlace del proceso de modificación de la legislación antiterrorista” 5 IX. A mayor abundamiento me permito añadir la mención, ineludible a mi juicio, de los criterios interpretativos que ha establecido jurisprudencialmente la Sala Permanente Penal de la Corte Suprema de la República -a los que hago referencia más adelante en el presente voto- así como lo manifestado, en su calidad de experto, por el abogado peruano Carlos Martín Rivera Paz -en el caso De la Cruz Flores, que esta Corte ha conocido recientemente- cuyo testimonio se ha incorporado como prueba para mejor resolver en el presente expediente. Dicho experto ha afirmado que, en términos de la estimación que él formula sobre los jueces competentes y de la valoración de la prueba que dichos jueces realizan en las condiciones actuales del Perú, se ha producido un cambio sustancial en los procesos recientes (como el que ha dado por resultado la absolución del señor García Asto y el que está en curso con relación al señor Ramírez Rojas) si se comparan con los anteriormente llevados a cabo por los jueces sin rostro y que fueron objeto de nulidad por parte del Tribunal Constitucional. Mi voto es por sumarme a la mayoría de la Corte en relación con el respeto del derecho vigente al principio de legalidad contenido en el artículo 9º de la Convención Americana X. Así, me parece obvio que se puede llegar a concluir -como lo hace la mayoría de los jueces de esta Corte- que el tipo penal básico de terrorismo previsto por el artículo 2º del mencionado dispositivo legal, a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de enero de 2003, no viola el Principio de legalidad penal contenido en el artículo 9º de la Convención Americana. La Corte mantiene este mismo criterio, con el que concuerdo, respecto de los artículos 319º y 320º del Código Penal de 1991, terrorismo y terrorismo agravado, con la atingencia antes mencionada me sumo plenamente a lo desarrollado por la doctrina 6 -que coincide con lo resuelto por la mayoría de la Corte, sobre la base del razonamiento considerativo que aparece en el párrafo 194 de la presente sentencia- toda vez que así el tipo penal básico fija los elementos de las conductas incriminadas y permite deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. 5 PROYECTO JUSTICIA VIVA . Sala Penal Nacional el Trabajo en los Casos de Terrorismo. Lima: Justicia Viva, marzo de 2005, p.10 6 Vid. GAMARRA HERRERA, Ronald con la colaboración de Robert Meza. Terrorismo Tratamiento Jurídico. Lima: Instituto de Defensa Legal, 1996; y LAMARCA; Carmen, Tratamiento Jurídico del Terrorismo. Madrid: Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1985.

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