6 XI. En este orden de ideas, comparto también a plenitud la conclusión resolutiva y el considerando 195 de la presente sentencia en el sentido de que los tipos penales de colaboración y de pertenencia a una organización terrorista (artículos 4º y 5º del Decreto Ley No. 25.475 y artículo 322º del Código Penal de 1991) no violan el artículo 9º de la Convención Americana, siguiendo como lo señalan los Señores Jueces- el criterio establecido por esta misma Corte en el caso Lori Berenson (referido exclusivamente al delito de colaboración), toda vez que ambos tipos penales fijan los elementos de las conductas incriminadas y permiten deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Algunos elementos de la Sentencia de Inconstitucionalidad y de la Resolución que al efecto ha adoptado la Corte Suprema de la República que, a juicio de quien suscribe, están ausentes en la Sentencia de la Corte Interamericana a la que se suma el presente voto singular XII. Para mejor ilustración de esta honorable Corte y de los operadores del derecho, especialmente en el campo de los derechos humanos, hubiera preferido que la presente Sentencia hubiese hecho una mención más amplia del contenido de la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional el 03 de enero del 2003 -y parcialmente transcrita en el presente voto- pues la Corte se ha limitado simplemente a tomar conocimiento de ella. XIII. Asimismo, hubiera sido altamente positivo que esta Corte admitiese como prueba para mejor resolver el contenido de la Resolución dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú Nº 30482004, de 21 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Alfonso Abel Dueñas Escobar contra la sentencia condenatoria por delitos de esta naturaleza. Efectivamente esta ejecutoria suprema -como llamamos en el Perú a las decisiones jurisdiccionales de última instancia que por tal razón adquieren a plenitud la validez de la cosa juzgada- constituye un precedente de observancia obligatoria para todas autoridades jurisdiccionales del Perú 7. Nuevamente esta ejecutoria de la Corte Suprema establece criterios estrictos en la interpretación penal que garantizan que el derecho vigente en el Perú -que como lo reconoce la sentencia a la que se suma mi voto singular- es compatible con el principio de legalidad consagrado en el artículo 9º de la Convención- ha de aplicarse, por mandato de la Corte Suprema, en un marco de razonabilidad y proporcionalidad que lo hace congruente con el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y con los derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en los siguientes términos: “Noveno: Que, es de significar que el delito de terrorismo básicoartículo dos del decreto ley número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cinco-, contiene un elemento teleológico, esto es exige una especialidad del elemento intencional, que se expresa- en elemento subjetivo 7 En la parte resolutiva, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República resolvió: “ESTABLECIERON como precedente vinculante lo estipulado en el noveno fundamento jurídico de esta ejecutoría suprema, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano …”

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