60. En el caso, el Estado de Honduras explícitamente reconoce su responsabilidad internacional, no solo en cuanto a la violación a la independencia judicial a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana, sino también derivado de la vulneración de las garantías mínimas del debido proceso a que se refieren los artículos 8.2 b), c), d) y h), que fueron invocados por la Comisión y los Representantes de las víctimas. 61. La sentencia, a su vez, señaló las conductas estatales que específicamente implicaron el incumplimiento de las referidas obligaciones convencionales 76: En tercer lugar, la Corte advierte que la destitución en ausencia de un procedimiento previamente establecido es en sí misma contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana. En este caso, la inexistencia de tal procedimiento significó que las presuntas víctimas no fueran informadas sobre cómo se llevaría a cabo la destitución, no conocieran las oportunidades en las cuales podrían haber ejercido su derecho a la defensa, ni contaran con medios adecuados para ejercer ese derecho. En efecto, tanto el nombramiento de la comisión especial como la presentación y la aprobación de la moción de destitución fueron decisiones adoptadas en forma expedita sin que se remitiera ningún tipo de comunicación a las presuntas víctimas y sin que éstas tuvieran oportunidad alguna de defenderse. En suma, como lo reconoció expresamente el Estado, la destitución de las presuntas víctimas fue “ilegal y arbitraria” (supra párr. 17). En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó las garantías judiciales previstas en los artículos 8.2 b), c) y d) de la Convención Americana. 62. De ahí la importancia que adquiere el pleno respeto de las garantías judiciales previstas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en los procedimientos de juicio político en contra de juzgadores, ya que implica reforzar “el sistema de separación de poderes y permite un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin menoscabo de la independencia judicial” 77. 63. Las garantías mínimas del debido proceso previstas en el artículo 8.2, por lo tanto, son también aplicables en general a los procedimientos de juicio político, por supuesto, en lo que sean pertinentes y con las intensidades propias de la naturaleza del mismo. b. Principio de legalidad en los juicios políticos 64. Tanto la Comisión Interamericana como los Representantes de las víctimas argumentaron que la destitución de los cuatro magistrados violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en tanto que no existía en el momento de los hechos normatividad nacional que permitiera la destitución de los juzgadores constitucionales. Y si bien el Congreso Nacional aplicó el artículo 205 de la Constitución como fundamento de la destitución, por supuestas “irregularidades administrativas”, lo cierto es que los magistrados destituidos carecían de funciones administrativas y dicho dispositivo no determinaba las conductas que resultaban reprochables disciplinariamente ni las sanciones aplicables. 65. Por su parte, el Estado reconoce expresamente esta violación ante la ausencia de un procedimiento y de causales para la destitución de los altos juzgadores en el 76 Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 120. 77 Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 98. 18

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